JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

FUNDACION DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Doña IVONNE ARMIJO GAJARDO, abogada, por la demandada, en autos sobre cobro de prestaciones, caratulados “FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO/INSPECCIÓN”, RIT I- 36-2022, deduce recurso de nulidad para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, a fin de que, conociendo del recurso, se sirva invalidarla, dictando otra en su reemplazo, que declare que no procede pago de ninguna prestación reclamada, todo con expresa condenación en costas. Interpone la causal de nulidad que señala el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 478, esto es: “falta de apreciación de la prueba conforme a la sana critica”. Se procedió a la vista de la presente causa, para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO Que la recurrente, refiere que con fecha 27 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, se le notificó Resolución de Multa Administrativa N° 1349/22/54-2, cursada con fecha 29 de julio de 2022, por el fiscalizador Mario Eugenio Astorga Arce, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, por la suma de 60 UTM ($3.618.000 a la fecha en que se cursó la multa). Refiere que, respecto de la imposición de multa anterior, se presentó reclamación judicial de multa administrativa. Indica que la anterior reclamación, fue resuelta por sentencia de fecha 10 de febrero se dicta sentencia, la cual resuelve lo siguiente: “I.- Que, SE RECHAZA la acción de reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, en todas sus partes. II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber resultado completamente vencida, regulándose las costas personales en la cantidad de $200.000.- (doscientos mil pesos)”. En cuanto al fondo, precisa la recurrente, que el Bono de Incentivo Cuatrimestral Educación Inicial, es un bono voluntario que en

Fundamentos

considerando decimoquinto de la sentencia, comenta que allí queda de manifiesto la infracción a las normas de la sana crítica, toda vez que, las multas cursadas son independientes una de otras, no pudiendo atribuir una relación causal o consecuencial como lo pretende señalar en la sentencia que se recurre. Indica que la multa reconsiderada administrativa, se realizó en base a como fue constatado el hecho por el fiscalizador, no resultando procedente que el sentenciador aluda una relación causal, a la multa que fue reclamada judicialmente, la cual alude al no pago del bono incentivo cuatrimestral, cuyo pago está condicionado por requisitos informados e incorporados en el Jardín Infantil y Sala Cuna, requisitos que no se cumplieron, situación por la cual no procede bono alguno. Dichos antecedentes fueron señalados en el presente juicio, antecedentes que fueron omitidos por el sentenciador, quien apresurada y erróneamente establece un nexo causal de dos multas, las cuales son independientes entre sí. Indica que el sentenciador ha infringido las normas de la sana crítica, según fue argumentado con la prueba aportada en la oportunidad correspondiente, ya que el bono de incentivo cuatrimestral, obedece al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no fueron cumplidos por el Jardín Infantil y Sala Cuna en que se desempeñan las trabajadoras consignadas en la multa; que a su vez, existió un incumplimiento del proceso de información de datos para el bono, toda vez que no se subió información de forma oportuna a la plataforma TEAMS, la cual fue habilitada y se brindó capacitación para la incorporación de datos. Afirma que se violenta las normas de la sana crítica, respecto de los anexos de bono cuatrimestral aportados por la contraria, en los que constan los requisitos para otorgar el bono, tampoco procede pago alguno, dado que no se cumplían con los requisitos allí estipulados. Añade que el sentenciador, hizo caso omiso al error de hecho que consta la multa, respecto de solicitar un pago supuestamente debido por la trabajadora Paula Panire, toda vez que, como se informó al Tribunal, dicha trabajadora ingresó el 11 de abril de 2022, situación por la cual no procede ningún supuesto pago, dicho error fue señalado pero omitido en la sentencia. Comenta que se omite manifiestamente la aceptación tácita en que incurren las trabajadoras, que constan en la multa administrativa, entendiendo esta como la aceptación tácita, como aquella que no se efectúa por una manifestación explicita, como lo podría ser la firma del anexo correspondiente, sino por los actos inequívocos de aquiescencia, como se evidencia en este caso. Indica que quedó en evidencia manifiesta, que la forma de infracción del

Fallo

fallo que se impugna, ha infringido la norma establecida en el artículo referido y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que, el fiscalizador constata que su representada no pago el bono cuatrimestral conforme a lo pactado en los anexos de contrato, según indica en la Resolución de Multa. Explica que la constatación del hecho, se limita a esa situación puntual, sin referirse a si las trabajadoras consignadas en la multa, cumplieron las condiciones que les permitiría exigir dicho pago. Así, en la Resolución de Multa señala “con la periodicidad estipulada en el contrato”; tal es el caso, que, en el Informe de Fiscalización, solo refiere que cumplió con la cantidad de matrículas al igual que en el año 2021, por el periodo de enero 2022 a abril 2022, por lo que se sanciona con multa administrativa”. Comenta la recurrente que resulta arbitraria la actuación del fiscalizador, en primer orden, por no existir una constatación de los hechos por los que se multa, ya que no constata de ninguna forma, el cumplimiento por parte de las trabajadoras de las condiciones establecidas en el anexo de contrato, por lo que confirmar la multa, lisa y llanamente, vulnera lo dispuesto en el artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo; esto es: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remunerac

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ARICA, seis de abril del dos mil veintitrés. VISTO Doña IVONNE ARMIJO GAJARDO, abogada, por la demandada, en autos sobre cobro de prestaciones, caratulados “FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO/INSPECCIÓN”, RIT I- 36-2022, deduce recurso de nulidad para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, a fin de que, conociendo del recurso, se sirva invalidarla, dictando otra en su reemplazo

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