SIN INFORMACION

GIORDANO/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece don Diego Vega Núñez, actuando en representación de don Bruno Antonio Giordano Castro, interpone acción de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante e indistintamente JUNAEB, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber dictado la Resolución Exenta Nº 1590 de 30 de mayo de 2022 que dispuso el término anticipado de la contratación del recurrente, por no ser necesarios sus servicios a contar del 1° de junio de 2022. Estima que con ello se vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Para fundar su recurso indica que la resolución contra la cual se interpone la presente acción constitucional es un acto cuya fundamentación no permite conocer las razones tenidas a la vista para poner término anticipado a la contratación del recurrente, tornándose en arbitrario e ilegal, por falta de la debida fundamentación. Indica que el recurrente es ingeniero en informática, con estudios de Magíster en Tecnologías de la Información en la Universidad Técnica Federico Santa María, de vasta experiencia profesional en el área informática, se ha desempeñado tanto en el sector público como privado. Ingresó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a la Unidad de Gestión de la Información del Departamento de Planificación. Dicho ingreso fue precedido de un concurso público, y se materializó mediante la resolución TRA 173/233/2022, la que dispuso su contratación desde el día 30 de diciembre de 2021, en calidad de contrata asimilado a un grado 10° de la Escala única de Sueldos, con una jornada laboral de 44 horas semanales. Dicha contratación en calidad de contrata se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022. En cuanto al acto recurrido, esgrime que en este se indica que lleva menos de 2 años en la institución y que a la luz de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República no reúne los requisitos para gozar del principio de

Fundamentos

motivos esgrimidos con ello, de manera que no es posible acreditar una falta de fundamentación en los términos señalados por la parte recurrente. Es así, que efectivamente ya no son necesarios los servicios, dado que no se ha contratado, al efecto, nuevos profesionales que cumplan las labores del recurrente de autos, cuestión que se evidencia al ser absorbidas las tareas que desempeñaba, por los demás funcionarios del Departamento de Planificación. Añade que no hay afectación de derechos indubitados dado que, como ya se dijo, no se configuran los elementos de la confianza legitima, de manera que no existe razonable expectativa de mantención de la situación reclamada por la recurrente. Precisa, además, que se dictó un acto formal que fue notificado de manera debida y oportuna, tal como lo reconoce en su recurso la contraria. En definitiva, esgrime que no se afectaron las garantías constitucionales que alega el recurrente en su recurso, por lo que solicita que se rechace el presente recurso de protección, con condena en costas. Adjunta a su presentación los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolución Exenta N°1499, de 2022, de JUNAEB; 2) Dictamen N° E211953/2022 de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago y, 3) Designación del recurrente, efectuada mediante Resolución Exenta RA N°173/233/2022, donde se señala que asume sus funciones el 30 de diciembre de 2021. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el actuar denunciado en cuanto al hecho de haber dictado el acto administrativo mediante el cual se puso término anticipado a la contrata de la recurrente, constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario y,

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que respecto de la alegación sobre la ilegalidad del acto recurrido mediante la presente acción constitucional, cabe destacar lo dispuesto en el inciso 1° artículo 10° de la Ley N° 18.834 en cuanto a que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”; por lo que de esta manera, en virtud de lo establecido en los artículos 11° de la Ley N° 18.575 y 64 letra a) de la Ley N° 18.834, el servicio tiene facultades para poner término anticipado a la contrata del recurrente. Sexto: Que ahora bien, en relación con la denuncia de arbitrariedad del acto impugnado en la presente acción cautelar, resulta del caso considerar que el contrato del recurrente, esto es, la Resolución Exenta RA N° 173/233/2022, de 04 de febrero de 2022, de la JUNAEB, que designa contrata, señala expresamente en lo pertinente de su parte resolutiva “CONTRÁTASE A BRUNO ANTONIO GIORDANO CASTRO, RUN N° 16877791-4, a contar de 30 de diciembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 10° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales.” Luego, su contrata estaba sujeta a que

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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. A los folios N° 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece don Diego Vega Núñez, actuando en representación de don Bruno Antonio Giordano Castro, interpone acción de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante e indistintamente JUNAEB, por el acto arbitrar

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