ORELLANA/GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1-2022, comparece KATHERINE ZÚÑIGA GONZÁLEZ, abogada, en representación de don SERGIO ESTEBAN ORELLANA POBLETE, condenado en causa RUC 1800520466-2 RIT 6948-2018 pronunciada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, actualmente cumpliendo condena en el CET de Angol, interpone acción constitucional de Amparo en favor del condenado individualizado y en contra del ALCAIDE DEL CET DE ANGOL, en calidad de representante de dicho centro penal, por impedir a su defendido ser considerado en el proceso de Libertad Condicional del primer semestre de este año, en un acto contrario a derecho, exigiendo un tiempo mínimo de postulación mayor al exigido por la ley. Funda su acción en que don Sergio Orellana cumple las siguientes condenas: - Tenencia ilegal de armas prohibidas: 3 años y un día - Tenencia o porte de armas, municiones y otros: 541 días - Tráfico de drogas: 4 años Actualmente presenta conducta evaluada como MUY BUENA hace al menos un año. El inicio de su condena se registra el 29 de mayo 2018 y de término el 23 de noviembre 2026, habiendo obtenido 4 meses de rebaja de condena por comportamiento sobresaliente en virtud de la ley 19.856. El tiempo mínimo de postulación a beneficios intrapenitenciarios, según los cálculos realizados por Gendarmería de Chile, es el siguiente: - Salida dominical 27 de enero 2023 - Libertad condicional: 27 de enero 2024 Indica que a la luz del DL 321 sobre libertad condicional, esta defensa discrepa y considera que los tiempos mínimos contemplados por Gendarmería de Chile, actualmente exigen 2/3 del total de la condena, cuando el único delito calificado que exige 2/3 es el tráfico de drogas, más no la tenencia de armas ni municiones. Argumentos de Derecho: Sobre la libertad condicional: a) El artículo 2º del D.L. Nº 321 establece que “Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:”
Fundamentos
considerando lo que en derecho corresponde. Es decir, 2/3 para el delito de tráfico y la mitad de los otros delitos, o en subsidio se decreten todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho del amparado. A folio N°4-2023 evacua informe el Director Regional de Gendarmería, quien solicita el rechazo del recurso. Indica que el actual artículo 2°, del Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, exige para optar a la libertad condicional, entre los requisitos "haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter." El mismo artículo añade que "sí la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva." Como puede apreciarse, este artículo 2° establece expresamente una regla para el cómputo de tiempos mínimos de cumplimiento de condena para postular al beneficio de libertad condicional. Es decir, si se está cumpliendo más de una pena, para efectos de optar a la libertad condicional, primero, se deben sumar los tiempos de condena, luego, el total que resulte de dicha sumatoria, se considerará como la condena impuesta para este efecto. Por su parte, el Decreto N° 338, de fecha 17 de septiembre de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprobó el nuevo Reglamento del Decreto Ley N° 321, de 1925, establece en su artículo 10, lo siguiente: "Acreditación de haber cumplido un tiempo determinado de la condena. El informe referido en el artículo 9° dará cuenta del hecho que la persona postulante haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del decreto ley N° 321, de 1925"-. "Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva." Refiere que Gendarmería de Chile ha venido aplicando la denominada regla de los 2/3 en el caso de la concurrencia de delitos con distintos tiempos mínimos de cumplimiento para postular a la libertad condicional, en cumplimiento a lo señalado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 9.881, de 22 de marzo de 1996, en el que se pronunció respecto a una consulta efectuada por el Servicio, en orden a precisar la regla que sería aplicable para computa
Fallo
fallo ante juez o tribunal superior"; y "Por otra parte la falta de recurso contraría la garantía de un racional y justo procedimiento establecida en la Constitución Política de la República. En estas circunstancias, ha de aceptarse que la revisión de lo decidido debe hacerse mediante esta acción constitucional, puesto que de otro modo se incumpliría la ya citada Convención, en cuanto regula el imperativo de existir recursos en el sistema penal...". La revisión de una resolución dictada por el Alcaide del recinto penal, que priva de manera ilegítima el beneficio capaz de conocer, y que por tanto afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual debe, bajo estos supuestos, ser objeto de revisión a través de la interposición de un recurso efectivo, el que debe ser conocido por vuestra Ilma. Corte de Apelaciones. 4. Abundante doctrina y Jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo es una manifestación de las facultades conservadoras otorgadas a los Tribunales de Justicia conforme lo prescrito en el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, definidas como aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la constitución en el ejercicio de la función legislativa y la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución. Pide tener por interpuesta la acción constitucional de amparo en favor de don Sergio Orellana en contra del CET de Angol, admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, ordenándole
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C.A. de Temuco Temuco, seis de abril de dos mil veintitrés. Al escrito folio 6: Téngase presente. Vistos: A folio N°1-2022, comparece KATHERINE ZÚÑIGA GONZÁLEZ, abogada, en representación de don SERGIO ESTEBAN ORELLANA POBLETE, condenado en causa RUC 1800520466-2 RIT 6948-2018 pronunciada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, actualmente cumpliendo condena en el CET de Angol, interpone acción
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