MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO RENAN PAILAPAN PENA
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: El Ministerio Público ha recurrido de apelación en contra de la resolución que excluyó prueba por la causal de infracción de garantías constitucionales, en particular, infracción al debido proceso del acusado. La resolución contra la cual se recurre dejó fuera parte de la prueba de cargo con que contaba el ente acusador, en el marco de un delito de porte ilegal de arma prohibida y municiones, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798, y el delito de amenazas con arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal. Segundo: En sus alegaciones el Ministerio Público expuso que no es efectivo que exista la aludida infracción ya que respecto de la exclusión de prueba de la Fiscalía del oficio emanado de la Autoridad Fiscalizadora de la Ley de Armas, fundada en que se estaría frente a una diligencia policial, por ende, habría una infracción al artículo 334 del Código Procesal Penal, ello no se condice con la naturaleza del documento, el que informa sobre la existencia o no de los permisos que mantendría el acusado. Respecto del segundo medio de prueba excluido, el informe 10-OSO-PQA-074-22 emanado del Servicio Médico Legal de Osorno, se argumenta para su exclusión que se infringe el derecho al debido proceso del imputado, pues estaría presentando prueba no citada en la acusación primitiva. Tercero: En este examen es preciso intentar una aproximación al sentido y
Fundamentos
fundamentos de la regla que ordena al juez excluir las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. El artículo 276 inciso 3º del Código Procesal Penal, representa una concepción del proceso penal como sistema organizado en concordancia con el Estado de Derecho, de manera que procurando la sanción del responsable de un hecho ilícito, tiene como límite insalvable la eficacia y el mayor respeto por los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana. Cuarto: De acuerdo a lo expresado, resulta que el estudio debe orientarse a establecer la línea medianera que permita, por una parte, el amparo efectivo de los derechos fundamentales que exige imperativamente el Estado de Derecho y, por otra, la efectiva persecución penal. Quinto: Se ha reprochado, la incorporación de un documento que, según Magistrado, contiene el actuar de la policía en cuanto habría verificado un control de identidad del actual acusado, sin contar con el indicio que exige el artículo 85 del código del ramo. En el caso de autos, si bien figura suscrito por un policía, lo cierto es que no se refiere a una diligencia o actuación realizada por la policía ni por el Ministerio Público, sino que obedece a la información contenida en un registro a cargo de la autoridad policial, pero no debe confundirse que el documento emane de la citada autoridad con el hecho que el instrumento de cuenta de una actuación verificada por la mentada repartición policial. Así las cosas, el oficio en cuestión no se encuentra dentro de aquellos documentos referidos por el artículo 334 del Código Procesal Penal, que en lo pertinente dispone la prohibición de lectura de registros y documentos y que decreta que, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Sexto: En lo referido a la segunda exclusión, relacionada con el testimonio de Ilit Cohen Briones, Médico psiquiatra Forense, la que fue excluida por no estar ofrecida en las pruebas del primitivo auto acusatorio; lo cierto es que conforme a la propia decisión del Tribunal de garantía que dispuso que la discusión se centraría en una posible imposición de medidas de seguridad al imputado, resulta que por aplicación del principio de coherencia procesal, se debió dar la posibilidad de ser incluida la prueba en cuestión, en la modificación de la acusación que se verificó en la audiencia, por el ostensible cambio de circunstancias en torno a la salud mental del acusado. Antecedente obtenido en una fecha muy posterior a la acusación y al señalamiento de prueba del libelo. Séptimo: Que no existiendo inobservancia de garantías fundamentales, en particular del derecho al debido proceso, esta Corte estima que no resulta acertada la exclusión de la prueba de cargo, como lo decidió el tribunal a quo
Fallo
se declara que se incorpora en el auto de apertura de juicio oral la siguiente prueba: - Oficio N° 6442/1816/2020, de fecha 8 de Mayo 2020, suscrito por el Mayor de Carabineros Pedro Rocha Jara, Jefe A.F. N° 086 de Osorno, informa sobre situación del acusado. - Testimonio de Ilit Cohen Briones, Médico psiquiatra Forense, quien depondrá sobre el informe Psiquiátrico número 10-OSO-PQA-074-22 de fecha 16 de Diciembre del año 2022, emanado del Servicio Médico Legal de Osorno. Redacción a cargo de la Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales. Comuníquese. N°Penal-220-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: El Ministerio Público ha recurrido de apelación en contra de la resolución que excluyó prueba por la causal de infracción de garantías constitucionales, en particular, infracción al debido proceso del acusado. La resolución contra la cual se recurre dejó fuera parte de la prueba de cargo con que contaba el ente acus
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