JEAN GONZÁLEZ VIDAL / SERVICIOS MIVA SPA Y OTRO
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Arturo Briceño Rivera, en la causa RIT O-366-2022, RUC 22-4-0416236-9, se declara I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Jean Carlos González Vidal en contra de Servicios MIVA SpA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Sebastián Orrego Cisternas, declarándose que entre ambas existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2019 y el 11 de junio de 2022. II.- Que MIVA SpA es la continuadora legal de Ramón Nicolás Miño Valenzuela E.I.R.L. y de Servicios Integrales de Seguridad Ramón Nicolás Miño Valenzuela E.I.R.L. en los términos del artículo 4° incisos segundo y tercero del Código del Trabajo. III.- Que la demandada principal y la Ilustre Municipalidad de San Bernardo se encuentran vinculadas conforme al régimen de subcontratación por el tiempo en que el actor prestó servicios para la primera, es decir, desde el 1 de julio de 2019 hasta el 11 de junio de 2022, razón por la cual la última deberá responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales a que se condenará en esta sentencia. IV.- Que el despido de fecha 11 de junio de 2022 es del todo injustificado, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que se condena al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $770.000 (setecientos setenta mil pesos); indemnización por años de servicio por $2.310.000 (dos millones trescientos diez mil pesos), incrementada esta última en un 30% de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo en $1.848.000 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos); V.- Que el despido de fecha 11 de junio de 2022, es del todo nulo, por cuanto la demandada no enteró el íntegro de cotizaciones de seguridad social en AFP PROVIDA, en ISL, en FONASA y en AFC CHILE S.A., razón por la cual se le condena al pago de todas las
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expuestos rechazando la demanda en todas sus partes, o en la parte que US Iltma. disponga, por las razones ya explicitadas con costas.” (sic) Por resolución de este tribunal el cinco de enero del actual se declaró admisible el recurso de nulidad por los motivos antes indicados. En la audiencia de treinta y uno de marzo pasado intervinieron ante la tercera sala de esta Corte, por el recurso, el abogado de la parte recurrente doña Lorena Aguilera y en contra del referido arbitrio procesal, doña Karen Norambuena Hidalgo, disponiéndose que la sentencia sería comunicada dentro del término que la ley prevé. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de esta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. Segundo: Que, en primer término, el recurrente cuestiona las gratificaciones a que su representado fue condenado pagar establecidas en el considerando cuarto letra f) del fallo, aduciendo que han sido infringidos los artículos 19 a 24 y 1689 del Código Civil; 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Código del Trabajo, además de los artículos 7, 161 Inciso 1º y 162, 446 N°1, 4 5 y 452 y 453 del mismo Código. Todo ello en relación con las únicas fuentes legales citadas en la sentencia, artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 67, 73 161 inciso 1°, 162, 168, 453, 454, 457, 459 del Código del ramo. Afirma que todas estas disposiciones que han sido infringidas, constituyen el marco legal dentro del cual se rige y se desarrolla la institución denominada “gratificaciones”, conforme al artículo 46 y siguientes del Código Laboral. Expone que la infracción se ha producido desde que la sentencia ha declarado que al demandante se le debe pagar lo que éste denomina “diferencias de gratificaciones”, en su calidad de ex trabajador, pago que debe ser efectuado por la demandada principal y consecuencialmente por su parte al haberse establecido su calidad de solidariamente responsable. Afirma que la Municipalidad ha sido condenada a prestaciones de carácter pecuniario que no fueron probadas. Señala que lo primero que tenía que probar el demandante consistía en determinar a qué tipo de gratificación estaba sujeto contractualmente, para luego, estipular si, de conformidad a ello, existía el derecho al pago y
Fallo
se declara I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Jean Carlos González Vidal en contra de Servicios MIVA SpA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Sebastián Orrego Cisternas, declarándose que entre ambas existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2019 y el 11 de junio de 2022. II.- Que MIVA SpA es la continuadora legal de Ramón Nicolás Miño Valenzuela E.I.R.L. y de Servicios Integrales de Seguridad Ramón Nicolás Miño Valenzuela E.I.R.L. en los términos del artículo 4° incisos segundo y tercero del Código del Trabajo. III.- Que la demandada principal y la Ilustre Municipalidad de San Bernardo se encuentran vinculadas conforme al régimen de subcontratación por el tiempo en que el actor prestó servicios para la primera, es decir, desde el 1 de julio de 2019 hasta el 11 de junio de 2022, razón por la cual la última deberá responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales a que se condenará en esta sentencia. IV.- Que el despido de fecha 11 de junio de 2022 es del todo injustificado, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que se condena al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $770.000 (setecientos setenta mil pesos); indemnización por años de servicio por $2.310.000 (dos millones trescientos diez mil pesos), incrementada esta última en un 30% de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo en $1.848.000 (un millón ochocientos cuarenta y oc
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San Miguel, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Arturo Briceño Rivera, en la causa RIT O-366-2022, RUC 22-4-0416236-9, se declara I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Jean Carlos González Vidal en contra de Servicios MIVA SpA., e
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