BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/MAINPRA CHILE SPA
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que establecida la existencia del contrato, correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se cuenta el pago de las rentas adeudadas, lo que no hizo, de modo que ha incumplido la obligación principal contemplada en los artículos 1915 y 1942 del Código Civil, razón por la cual ha de acogerse la demanda en lo relativo a la terminación del contrato, pago de rentas adeudadas y restitución de la especie arrendada. 2° Que, al respecto, sin perjuicio que la entrega no ha sido cuestionada por la demandada, sucede que aquella pagó 20 de las 36 rentas convenidas, lo que naturalmente supone la entrega del bien dado en arriendo. Sin perjuicio de ello, se lee del contrato acompañado a los autos y no impugnado de contrario, que existe la obligación del arrendatario de dejar constancia de la recepción disponiéndose que la fiscalización de aquello sea cumplida tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como el deber de conocer de tal incumplimiento, el juzgado de policía local respectivo; y, además, en el numeral 4) de la cláusula Tercera del contrato, se estableció que “Será suficiente para acreditar la fecha de la entrega, la declaración que al respecto formule el proveedor”. 3° Que, en consecuencia, siendo procedente la terminación del contrato de arriendo, corresponde que el demandado haga devolución del bien arrendado dentro de 5 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, sin que conste en el proceso que como resultado de la medida prejudicial precautoria se haya logrado dicha restitución. 4° Que, del mismo modo, por no haber justificado el pago de las rentas debidas, se impone al demandado su satisfacción. En relación a esto, el actor sostiene en su demanda que el pago del precio del arrendamiento se pactó en 34 rentas: Una primera, por un monto de $19.975.970, más IVA, que se pagó en el acto de la suscripción; más 33 rentas iguales, mensuales y sucesivas de $1.000.443, más IVA, las que debían ser pagadas los días 15 de cada mes, a contar del 15 de marzo de 2.017. El actor aseveró que el arrendatario se encuentra en mora en el pago de la renta de arrendamiento que venció el mes de agosto de 2018 de modo que se ordenará el pago de las rentas insolutas desde esa fecha hasta la de término del contrato más las que se hayan devengado hasta la restitución de la especie. El actor justificará la emisión de las facturas correspondientes para el recargo del IVA pactado en el contrato. 5° Que las sumas que se ordena pagar deberán serlo con el interés máximo convencional, que se estipula en la cláusula décimo quinta de la convención que vincula a las partes. 6° Que en cuanto a lo que se cobra por concepto de cláusula penal, sostiene el actor que ello procede de acuerdo a lo acordado en la cláusula decimotercera del contrato, de modo que exige el pago de $4.802.126 pesos, moneda nacional de cur
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida y se dispone: I.- La terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 6 de diciembre de 2016, respecto de un equipo de granallado de cilindros de GLP usado, reparado a nuevo, que incluye ciclón para aspirador y convertidor de frecuencia, disponiéndose la restitución del señalado bien dentro de plazo de 5 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. II.- Se condena a la empresa Mainpra Chile SpA, representada por Ricardo Enrique Alfaro Vásquez, y a este último, en forma solidaria con la anterior, al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas desde el incumplimiento y hasta la fecha en que se haga la entrega del bien. III.- Las sumas que se ordena pagar, deberán serlo con el interés máximo convencional permitido. IV.- Se acoge lo cobrado por concepto de multa como avaluación anticipada de perjuicios por la suma única de $3.001.329. V.- Se condena al demandado al pago de las costas de la causa. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2454-2020 Civil Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y
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Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que establecida la existencia del contrato, correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se cuenta el pago de las rentas adeudadas
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