22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JEREZ MENESES DARIO/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS - (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Noveno a Décimo Séptimo que se eliminan. Además, del considerando Sexto se reproduce únicamente el párrafo primero y se eliminan los demás.  Y teniendo en su lugar y además, presente:  Primero: Que en cuanto el demandado Fisco de Chile opuso la excepción de prescripción de la acción civil cabe rechazarla, atendido que el ilícito materia de la "litis" se trata un delito de lesa humanidad, cometido por agentes del Estado en el contexto de graves violaciones a los Derechos Humanos, en el marco de hostigamiento, persecución y exterminio de un grupo de personas de la población civil, a las que el régimen militar sindicó como adherentes ideológicos al gobierno depuesto. En ese contexto, no resulta posible sujetar la acción civil de indemnización en relación al daño moral sufrido por la víctima a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ello por cuanto los ejecutores del delito eran agentes del Estado, los que cometieron con su acción un delito que el derecho internacional de los Derechos Humanos califica de lesa humanidad. Por consiguiente, el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal invocando normas de carácter civil de prescripción aplicable a casos civiles, comunes.   En este ámbito, el artículo 5º de la Constitución Política de la República nos señala que, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y por otra parte, el artículo 6º de la Carta, sostiene que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, de lo que se concluye que esta Corte, en esta clase de ilícitos, tiene el deber de interpretar las normas sobre prescripción de las acciones civiles contenidas en el Código Civil chileno, desde el contenido del inciso segundo del citado artículo 5º de la Carta, pues, de no hacerlo significaría incumplir el deber de respetar los derechos que emanan de la naturaleza de la persona humana y que les son inherentes, los que al ser infringidos por el propio Estado, se encuentra ante el derecho imprescriptible e inalienable de la víctima de reclamar la indemnización total de los daños cometidos. En consecuencia, la parte demandante tiene el derecho a la reparación de todo daño que le haya sido ocasionado, independiente de la fecha de la ejecución del delito, por no resultar atinentes las normas comunes sobre prescripción de la acciones civiles indemnización de perjuicios previstas en el Código Civil, invocadas por el Fisco de Chile, al estar ellas en contradicción con las normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas a recibir la reparación correspondiente. Estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile, razón por la cual se desechará la excepción de prescripción de la acción civil opuesta por el Fisco de Chile. Segundo: Que para determinar la responsabilidad y obligación del Fisco de Chi

Fallo

se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada dictada por el 22º Juzgado Civil de Santiago, de fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que: a) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado Fisco de Chile. b) Que se acoge la demanda interpuesta por el demandante Darío Ignacio Jerez Meneses, y por consiguiente, se condena al demandado Fisco de Chile a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral, la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), cantidad que deberá ser pagada con reajustes de acuerdo al índice de precios al consumidor, o el sistema que haga sus veces, calculados hasta el mes anterior al pago de intereses, ambos capítulos desde la fecha que la sentencia se encuentre ejecutoriada. c) Que no se condena en costas al Fisco de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia.         N° Civil 2382-2022 Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada, además, por la ministra señora Ana María Osorio Astorga y el abogado integrante señor Óscar Torrez Zagal. No fima la ministra señora Osorio Astorga, no obstante heber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. En Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos Noveno a Décimo Séptimo que se eliminan. Además, del considerando Sexto se reproduce únicamente el párrafo primero y se eliminan los demás.  Y teniendo en su lugar y además, presente:  Primero: Que en cuanto el demandado Fisco de Chile opuso la excepción de

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