FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LEONARDO MURIALDO DE VALPARAÍSO / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la Fundación Educacional Colegio Leonardo Murialdo de Valparaíso, sostenedora del Colegio Leonardo Murialdo de Valparaíso, e interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 009, dictada por la Superintendencia de Educación el 6 de enero de 2023, notificada el 10 del mismo mes y año, que rechaza la reclamación interpuesta por su parte contra la Resolución Exenta N° 2021/PA/05/0339, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia, que aplica una sanción de 50 Unidades Tributarias Mensuales. Solicita que esta Corte deje sin efecto la resolución reclamada y en consecuencia no se aplique sanción alguna. Señala en primer lugar que tanto la resolución que da inicio a la fiscalización como la resolución impugnada, de 1 de febrero de 2021 y 10 de enero de 2023, respectivamente, le fueron notificadas en pleno período de vacaciones de los colegios particulares, a sabiendas ello de la reclamada, período en que los establecimientos deben permanecer cerrados, conforme a la Ley N° 21.199. Ahora, señala que el cargo formulado fue el siguiente: “Cargo Único: Sostenedor de establecimiento educaciones que percibe subvención o aportes del Estado, matricula a más estudiantes que los cupos totales reportados. Hecho constatado: Submateria: ‘Proceso de Matrícula estudiantes admitidos’. Observación: ‘Al momento del acto de la fiscalización, el cual es realizado en forma administrativa al establecimiento educacional Colegio Leonardo Murialdo de la comuna de Valparaíso y según la documentación proporcionada por Nivel Central de esta Superintendencia, se constata que el establecimiento supera los cupos totales reportados al Mineduc, dado que: los cupos totales declarados corresponden a 82 del Sexto Básico, matriculados SAE 4, más matriculados de continuidad 78, más repitentes 0, matriculados nuevos 5. Lo anterior genera un sobrecupo de 5 estudiantes, toda vez que la matrícula total 87 es supe
Fundamentos
motivos de feriado legal durante el año. En tal sentido, la existencia por ley de un feriado anual de profesionales de la educación en nada colisiona con el ejercicio permanente de las facultades de la Superintendencia de Educación, a la que este órgano está obligado, tanto por sus propias normas, reseñadas previamente, como por su calidad de servicio público, órgano administrativo encargado de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua. Finalmente, indica que la sanción aplicada lo ha sido en forma proporcional y ajustada a derecho, haciendo presente que la resolución recurrida ponderó los elementos que permiten determinar la magnitud de la sanción a aplicar, entre los que se cuenta que no se acompañaron medios de prueba al recurso de reclamación que permitieran tener por desvirtuado y/o corregido el hecho constatado en el acta de fiscalización, lo que significa la confirmación del cargo; la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional, en relación a los bienes jurídicos afectados en este caso: acceso y permanencia en el sistema educativo; y que dicha proporcionalidad, además, se encuentra vinculada con el resto de los elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, contemplados en el artículo 73, letra b), inciso segundo de la Ley N° 20.529, de los cuales se observa la matrícula total del establecimiento y la subvención mensual por alumno que el sostenedor percibe por el establecimiento educacional. En fin, indica que el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, que no existe infracción a las normas que regulan el procedimiento tramitado, que los hechos sancionados son típicos y se ha tenido por configurada la infracción de acuerdo a lo dispuesto a la normativa educacional, y que la sanción aplicada es justa y proporcional. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que se ha alegado por la reclamante, en síntesis, que el cargo formulado resultaba improcedente, desde que su proyecto educacional contempla una cantidad de alumnos por nivel diversa a la que ha sido determinada en la fiscalización, y a la que el sostenedor se ha ceñido para mantener su matrícula en los cursos señalados, compuestos en su integridad por alumnos de continuidad. Segundo: Que no obstante lo anterior, se da cuenta que las infracciones acusadas han sido debidamente constatadas en el procedimiento de fiscalización, e incluso reconocidas en los informes del establecimiento como efectivamente acaecidas. Ahora bien, ocurrido aquello, la carga de la prueba, conforme al artículo 52 de la Ley N° 20.529, se traslada a la reclamante, quien es la que debe acreditar la existencia de circunstancias que puedan eximirle de responsabilidad, lo que es concordante con la regla general en materia de onus probandi del artí
Fallo
Por tanto, el procedimiento legal que regula el proceso de admisión escolar establece claramente las exigencias que deben cumplir los sostenedores y el modo en que se puede autorizar un aumento de cupos en un nivel o ciclo de enseñanza, obligación que no se cumplió en la especie. En cuanto a la excusa vertida por el sostenedor de la ocurrencia de estos hechos en plena pandemia, indica que el estado de emergencia para estos efectos no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que tenga los efectos de eximir de responsabilidad a la entidad sostenedora, ya que el proceso de admisión que inició a finales del año 2019, para la matricula del año escolar 2020, se llevó a cabo de manera regular, finalizando de manera previa a que iniciara la pandemia. Finalmente, indica que el sostenedor no acompañó antecedentes que tengan por corregidos o desvirtuado el hecho constatado por el fiscalizador. En cuanto al hecho que se le haya notificado en vacaciones, la normativa del proceso de fiscalización no establece interrupciones de plazos por motivos de feriado legal durante el año. En tal sentido, la existencia por ley de un feriado anual de profesionales de la educación en nada colisiona con el ejercicio permanente de las facultades de la Superintendencia de Educación, a la que este órgano está obligado, tanto por sus propias normas, reseñadas previamente, como por su calidad de servicio público, órgano administrativo encargado de satisfacer necesidades colectivas de man
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece la Fundación Educacional Colegio Leonardo Murialdo de Valparaíso, sostenedora del Colegio Leonardo Murialdo de Valparaíso, e interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 009, dictada por la Superintendencia de Educación el 6 de enero de 2023, notif
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