OPAZO ORRICO CAROLINA BLANCA
Rol
2813-2022
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que interpuso en contra del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, por negarse a inscribir escritura pública de cesión de derechos y su rectificación. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 817 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el título que presentó para su inscripción no adolece de vicios y se encuentra vigente, y la sentencia no hace mención a algún vicio o irregularidad que sea manifiesta en el título, además, no hubo controversia en los autos respecto de un título que se ha solicitado inscribir, que no presenta errores ni vicios que traigan aparejada la nulidad absoluta, no se explica en el fallo las consecuencias jurídicas por las que la inscripción es de aquellas que deben ser declaradas inadmisibles, fundándose el rechazo en una cuestión lingüística, sin perjuicio que la persona que se estime afectada tiene las vías para hacer valer sus derechos, por cuanto respecto de terceros que no han sido parte en el asunto no contencioso pueden pedir su anulación en un procedimiento contencioso posterior, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El 16 de mayo de 2014 doña Ángela Tomasa Frontanilla Silva cedió a don Arturo Enrique Opazo Bustillos, los derechos que le correspondían sobre inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera, Iquique, cuyo dominio se encuentre inscrito a fojas 1606 vuelta, número 2558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2014. 2.- Con
Fundamentos
motivos por los que se rechazó la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces. Cuarto: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, de lo que se sigue la necesidad que exista una norma legal que formalmente requiera la intervención de un tribunal para resolver el asunto no disputado que se somete a su conocimiento. En ese sentido el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie, puede recurrir al juez respectivo, quien de acuerdo a los antecedentes resolverá la reclamación. Y a su turno, el artículo 13 del referido Reglamento, expresa que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula, disponiendo: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.” Quinto: Que de la concordancia de las disposiciones citadas, se debe colegir que el sistema de control impuesto a los conservadores, como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes” (p.120), está preferentemente orientado a las formas de los títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro…”; es decir, la función de controlar la legalidad de las inscripciones a través de formular reparos o rechazar títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles, limita su actuar a un análisis de contravenciones que se desprendan en forma manifiesta de éstos y de carácter formal, pero en caso alguno puede conllevar una interpretación de la normativa sustantiva aplicable a los mismos asientos que habrá de ser resuelta en sede jurisdiccional. Sexto: Que de acuerdo con los antecedentes relacionados, la parte recurrente pretende la inscripción de una cesión de derechos sobre un determinado inmueble del que el cedente no ostenta su totalidad, pese a lo cual en la escritura pública de cesión se señala que es dueño de todos los derechos y acciones sobre la propiedad, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el conservador para rehusar la inscripción requerida, y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, no se pueden transferir más derechos que los que se tiene, estableciéndose por ello la imposibilidad de inscribir la ces
Fallo
fallo las consecuencias jurídicas por las que la inscripción es de aquellas que deben ser declaradas inadmisibles, fundándose el rechazo en una cuestión lingüística, sin perjuicio que la persona que se estime afectada tiene las vías para hacer valer sus derechos, por cuanto respecto de terceros que no han sido parte en el asunto no contencioso pueden pedir su anulación en un procedimiento contencioso posterior, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El 16 de mayo de 2014 doña Ángela Tomasa Frontanilla Silva cedió a don Arturo Enrique Opazo Bustillos, los derechos que le correspondían sobre inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera, Iquique, cuyo dominio se encuentre inscrito a fojas 1606 vuelta, número 2558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2014. 2.- Con fecha 1 de septiembre de 2020 don Arturo Enrique Opazo Bustillos, suscribió escritura pública de cesión de derechos respecto del inmueble, con la reclamante Carolina Blanca Opazo Orrico, cuya cláusula primera señala “Que don Arturo Enrique Opazo Bustillos en su calidad de cedente es dueño de todos los derechos y acciones de la propiedad ubicada en calle José Miguel Carrera de Iquique…” y la segunda reza “Por el presente instrumento, don Arturo Enrique Opazo Bustillos, cede, vende y transfiere a doña Carolina Blanca Opazo Orrico quien acepta y adquiere
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que
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