ALTO DE CASABLANCA S.A./VALENCIA ARANCIBIA LUIS
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes comparece Rodrigo Seura González, abogado, por Alto de Casablanca S.A., e interpone recurso de queja en contra del Señor Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile, don Luis Absalón Valencia Arancibia, por las faltas y abusos graves cometidas al dictar sentencia definitiva en causa por asignación de nombre de dominio en internet , con el fin de que se deje sin efecto en todas sus partes, se aplique una medida disciplinaria y, consecuencialmente, se modifique el fallo impugnado. Indica que el 25 de marzo de 2022, Emiliano Barra Nuñez inscribió ante NIC Chile el nombre de dominio en Internet . Que el 05 de abril de 2022, Alto de Casablanca S.A., solicitó la revocación del nombre de dominio . Señala que 9 de agosto de 2022, dedujo demanda de revocación temprana fundada en su interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa en base a sus derechos previa y válidamente adquiridos sobre su familia marcaria famosa y notoria y nombres de dominio “RITUAL”, y las actividades comerciales que notoriamente desarrolla bajo dichos signos en Chile; invocó una serie de principios jurídicos básicos, tales como los criterios cronológico, de identidad, especialidad, uso exclusivo y riesgo de error, confusión y/o engaño; y presentó las pruebas que lo acreditan, entre ellas, registros y documentos que dan cuenta de su titularidad sobre la familia marcaria famosa y notoria “RITUAL”, que distingue, entre otros productos, bebidas alcohólicas, bebidas sin alcohol, cervezas, aguas minerales y bebidas en base a frutas dentro de las clases 32 y 33 del Clasificador Internacional. Precisa que se ha preocupado de resguardar debidamente sus marcas comerciales de acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial (Nº 19.039), en torno al elemento central, distintivo y determinante “RITUAL”, según los registros que cita y nombres de dominio web estructurados en torno a la expresión “RITUAL”, tanto en Chile como en el extranjero. Da cuenta qu
Fundamentos
considerando octavo. Cita el artículo 19 bis D, incisos 1° y 2°, de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, destacando que “La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico…”, y que “…el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares… y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión.”. Añade que la conclusión del Tribunal Arbitral desconoce abiertamente el sentido y alcance del derecho de propiedad de su mandante, restándole todo mérito a través de una interpretación restrictiva, y que no se sustenta en hecho o antecedente alguno que pueda servir de base para desechar tajantemente todo riesgo de error, confusión y/o engaño respecto a la procedencia empresarial del signo impugnado. Además equipara arbitrariamente los derechos e intereses previa y válidamente adquiridos por Alto de Casablanca S.A. con los que supuestamente cuenta el actual titular del nombre de dominio en disputa acudiendo al supuesto “desarrollo” de una página que utiliza la denominación “RITUAL”, cuando en la realidad no ha desarrollado ningún sitio web, al encontrarse éste totalmente inactivo. Asevera que el Tribunal Arbitral no se refiere en ningún considerando de su sentencia a las pautas de comparación utilizadas para alcanzar la certeza absoluta respecto a la inexistencia del mencionado riesgo. Concluye que la sentencia no se desarrolla de acuerdo a los parámetros de la prudencia y equidad, en especial para descartar las normas y principios contenidos en el artículo 14 de la Reglamentación, apoyándose en un razonamiento errado y arbitrario, cual es, que se le imputado al signo de su representada un carácter de uso común, en base a la existencia de otros titulares sobre dicha expresión. 2. Falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Toda vez que el juez arbitro establece el supuesto interés preferente que asiste al actual titular del nombre de dominio en disputa limitándose simplemente al principio “first come, first served” (“primero en el tiempo, primero en el derecho”), desconociendo al mismo tiempo la eficacia probatoria de los antecedentes presentados (considerando octavo). Que el principio “first come, first served” no puede ser considerado como un principio rector, ni mucho menos suficiente para apoyar un interés preferente dentro del sistema de nombres de dominio, debiendo dicho principio restringirse a aquellos casos en que las partes no acreditan derechos o intereses, o tienen derechos e intereses de igual valor. Sostienen que el Juez Árbitro desconoce en su
Fallo
fallo impugnado. Indica que el 25 de marzo de 2022, Emiliano Barra Nuñez inscribió ante NIC Chile el nombre de dominio en Internet . Que el 05 de abril de 2022, Alto de Casablanca S.A., solicitó la revocación del nombre de dominio . Señala que 9 de agosto de 2022, dedujo demanda de revocación temprana fundada en su interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa en base a sus derechos previa y válidamente adquiridos sobre su familia marcaria famosa y notoria y nombres de dominio “RITUAL”, y las actividades comerciales que notoriamente desarrolla bajo dichos signos en Chile; invocó una serie de principios jurídicos básicos, tales como los criterios cronológico, de identidad, especialidad, uso exclusivo y riesgo de error, confusión y/o engaño; y presentó las pruebas que lo acreditan, entre ellas, registros y documentos que dan cuenta de su titularidad sobre la familia marcaria famosa y notoria “RITUAL”, que distingue, entre otros productos, bebidas alcohólicas, bebidas sin alcohol, cervezas, aguas minerales y bebidas en base a frutas dentro de las clases 32 y 33 del Clasificador Internacional. Precisa que se ha preocupado de resguardar debidamente sus marcas comerciales de acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial (Nº 19.039), en torno al elemento central, distintivo y determinante “RITUAL”, según los registros que cita y nombres de dominio web estructurados en torno a la expresión “RITUAL”, tanto en Chile como en el extranjero. Da cuenta que sin que su contrapart
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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes comparece Rodrigo Seura González, abogado, por Alto de Casablanca S.A., e interpone recurso de queja en contra del Señor Juez Árbitro Arbitrador de NIC Chile, don Luis Absalón Valencia Arancibia, por las faltas y abusos graves cometidas al dictar sentencia definitiva en c
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