1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ARDILES/WEIDNER

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva; y teniendo además presente: Primero: Que sube en alzada sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, dictada con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, por la interposición de recurso de apelación de la demandada de autos y adhesión a la misma por la demandante, mediante la cual el Tribunal resuelve acoger parcialmente la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa deducida por Lorena Farias Cartagena y Pablo Marcelo Ardiles Jerez en contra de Carlos Andrés Weidner Neumann, declarando resuelto el anexo de contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes con fecha 01 de junio de 2018, condenando a este último al pago de la suma de $10.000.000.- a título de perjuicios avaluados convencionalmente, con reajustes e intereses; a la restitución del segundo vale vista emitido nominativa a nombre del demandado, que obra en custodia de la Notaría de Llanquihue, incorporado al Libro II de Instrucciones de fecha 01 de junio de 2018; rechazando en todo los demás la acción principal y la acción reconvencional interpuesta en dicha causa. Segundo: Sostiene la recurrente, Carlos Andrés Weidner Neumann, en su escrito de apelación respectivo, ante todo, que las partes que concurrieron a la suscripción de la promesa de compraventa son solamente él y la demandante Pablo Marcelo Ardiles Jerez, excluyendo de aquel negocio jurídico a doña Lorena Farias Cartagena. Luego, y no discutiendo la existencia de los diversos actos jurídicos señalados por la actora en su acción principal, sostiene que el primer incumplimiento viene dado por dicha parte en mérito de la cláusula octava del contrato de promesa suscrito entre las partes, respecto del contrato final de compraventa que debía suscribirse con fecha 04 de junio de 2018 a las 12.00 en Notaría de Llanquihue, instrumento que no se perfeccionó por exclusiva responsabilidad de la demandante, razón por la cual concurrió con dicha parte para autorizar al notario a entregar el vale vista dejado a dichos efectos. Que en ese contexto, las partes firmaron un anexo de contrato de promesa de compraventa, en virtud de la cual el nuevo plazo para la suscripción del citado contrato se realizaría, a más tardar, el 13 de agosto de 2018, exigiendo esta parte una nueva garantía de $10.000.000.-, y emitiéndose un nuevo vale vista para dichos efectos. Frente a ello el demandante principal no celebró el contrato prometido simplemente por la falta de dinero de aquel, no acreditándose en autos el supuesto acuerdo respecto de la notaría en que se firmaría la escritura, ni menos la forma en que se puso en conocimiento a dicha parte. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia en alzada, dejando sin efecto la orden de pagar $10.000.000.- a título de perjuicios por el incumplimiento en que supuestamente ha incurrido su parte, con expresa condena en costas. Tercero: Por su parte, la demandante principal, en escrito de adhes

Fallo

fallo en alzada al indicar, el primero, que: “Que analizando los hechos de la causa, y en consideración a lo antes dicho, se constata que en la prórroga del contrato de promesa se estableció como fecha máxima para su suscripción el día 13 de agosto de 2018, y que los demandantes estuvieron siempre llanos a cumplir con la suscripción del contrato prometido, efectuando las negociaciones necesarias para obtener el financiamiento del precio de la compraventa prometida, manteniendo su propósito de continuar con las gestiones para finiquitar la suscripción del contrato en la nueva fecha, lo que se demuestra en el pago de un nuevo vale vista en garantía del cumplimiento del nuevo plazo acordado, y las gestiones que se mantuvieron con el Banco Santander, obteniendo el otorgamiento de un crédito hipotecario por la suma de 6000 Unidades de Fomento, con el cual pagarían el saldo del precio del contrato prometido, lo que en definitiva, los llevó a suscribir el proyecto de escritura pública de compraventa que el mismo Banco Santander había remitido a la Notaría de Puerto Varas. Que en este sentido, las alegaciones de la demandada en orden al cambio de Notaría y a la falta de cumplimiento de pago por los promitentes compradores, no pueden ser acogidas puesto que, no puede desconocerse que ningún Banco concurriría con su nombre a remitir minutas y otorgar financiamiento a contratantes, si no existiese la intención expresa y fundada de contratar. Así mismo, queda asentado que ha sido la part

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Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva; y teniendo además presente: Primero: Que sube en alzada sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, dictada con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, por la interposición de recurso de apelación de la demandada de autos y adhesión a la misma

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