10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA/ASESORÍAS E INVERSIONES JV S.A. LTE

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y sus

Fundamentos

considerandos primero a quinto, con excepción de los fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que, el ejecutado ha opuesto entre otras, las excepciones contenidas en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y en subsidio, la del N° 7 del mismo precepto legal, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, basadas en similares argumentos. Razón por la cual, las reflexiones que se harán en los siguientes considerandos, son comunes a ambas excepciones. Segundo: Que, el inciso primero del artículo 23 del D.L N° 3.063, prescribe que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Por su parte, la letra c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículo 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063, prescribe que actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes (...) y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias. Tercero: Que, cabe destacar, que, conforme a los estatutos sociales contenidos en la escritura pública de Transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 19 de diciembre de 2018 otorgada ante el notario Andrés Reiutord Alvarado, en su artículo cuarto, la sociedad tiene por objeto “la prestación de servicios profesionales de asesoría legal y periodística, pudiendo invertir en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo participar y tomar interés en toda clase de sociedades” (sic). Cuarto: Que, ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 15 del mismo Decreto Supremo, las únicas personas jurídicas que están exentas del pago de la contribución municipal son aquellas que no persiguen fines de lucro y sólo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artística o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, situación en la que según el mérito de los antecedentes, no se encuentra la sociedad ejecutada. Quinto: Que, de este modo, no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue y al título que da cuenta de ella no le falta ninguno de los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, por cuanto la sociedad deudora realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas -como ya se dijo, las mencionadas en el artículo 27, precisamente porque su finalidad no

Fallo

se decide que se acoge únicamente la excepción planteada por el ejecutado correspondiente a la del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución en la parte no prescrita, hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de su acreencia, condenándose en un 66% de las costas a la ejecutada. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. N°Civil-374-2023.

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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero a quinto, con excepción de los fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que, el ejecutado ha opuesto entre otras, las excepciones contenidas en el artículo 464 N° 14 del Código de Proce

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