26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER/HERRERA (LTE)

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que es menester recordar los principales antecedentes del proceso. Estos son: a) La demandada presentó con fecha 13 de diciembre de 2018, solicitud de gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. Ella fue notifica el 22 de abril de 2019; b) El 5 de junio de 2019 se interpuso demanda de desposeimiento, la que fue debidamente notificada el 6 de agosto de ese año; c) La demandada dedujo excepciones el 12 de agosto de 2019, confiriendo el tribunal traslado al demandante, el que evacuó el 4 de octubre del mismo año; d) El actor solicitó con fecha 27 de septiembre de 2019 la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble materia de la acción de desposeimiento ubicado en calle Los Algarrobos N° 5109, comuna de La Florida. El tribunal accedió a dicha petición mediante resolución de 14 de octubre de 2019. e) El 24 de octubre de 2019 se agregó a los autos un certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dando cuenta que no se pudo inscribir la medida precautoria porque el dominio del inmueble fue transferido; f) El 28 de septiembre de 2022 el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, alegando que la última resolución recaída en gestión útil es la de 9 de octubre de 2019. 2°.- Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutad

Fundamentos

considerando que desde la perspectiva anotada, a todas luces resulta improcedente la aplicación de una sanción que se funda en la negligencia, inercia o inactividad del litigante. En la especie se dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento, cuyo objeto es que el tercer poseedor de la finca hipotecada -que no es el deudor- se desposea de la finca gravada para proceder a venderla en pública subasta y pagarse con su producto, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede soslayarse que se está en presencia de la acción real hipotecaria del artículo 2.428 del Código Civil. Por ello, no puede atribuirse al actor alguna negligencia o desidia en la prosecución del juicio, cuando el objeto de la pretensión – el inmueble- salió de la esfera del dominio del demandado, toda vez que como se dijo, el juicio tenía como única finalidad el remate de la finca hipotecada para con su producto satisfacer la deuda garantizada con hipoteca. Ergo, resultaba imposible dar curso progresivo a los autos porque no existían gestiones útiles pendientes para ello. 6°.- Que en otro orden de ideas, no puede olvidarse que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así, ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposición a la ejecución, y conferido traslado de las excepciones opuestas al ejecutante- resulta concluyente que al tenor de lo que prevé el citado artículo 466, el juez, por imperativo de la ley, debía pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, debiendo a continuación decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o bien dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la disposición aludida. Cesa entonces la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas. 7°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, no es posible verificar en la especie, ninguna de las hipótesis de inactividad imputable que estatuye el artículo 152 del Código de Pr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada a folio 4 del cuaderno de abandono, declarándose en cambio que tal petición queda desestimada, con costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-2606-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que es menester recordar los principales antecedentes del proceso. Estos son: a) La demandada presentó con fecha 13 de diciembre de 2018, solicitud de gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. Ella fue notifica el 22 de abril de 2019; b) El 5 de junio de 2019 se interpuso dema

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