VERÓNICA DEL CARMEN AVENDAÑO VARGAS CONTRA YASODRA PAREDES SINGH
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Verónica del Carmen Avendaño Vargas, por sí, con domicilio en Panitao Bajo, kilómetro 16, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Yasodra Paredes Singh, por los hechos que expone en su acción. Refiere la recurrente que hace cuatro generaciones de su familia que transitan por un camino que conecta su propiedad con el acceso principal a ella, el cual atraviesa por un inmueble de propiedad de la recurrente, quién venderá y cerrara dicha ruta, afectando así a diversas familias que lo ocupan para acceder a sus inmuebles, existiendo entre ellos diversos niños y adultos mayores. Que a la fecha, existen diversos trabajos que se efectúan en dichos terrenos por la venta del mismo, con mediciones que se están efectuando y donde el representante de la recurrida indica que no hay opciones a lo señalado previamente. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida no cerrar el camino indicado, toda vez que aquel es la única vía de acceso para la recurrente y otras familias del sector. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 8, consta informe evacuado por Marcelo Maldonado Hernández, abogado por la recurrida Yasodra Paredes Singh, señalando que el esposo de aquella, subdividió en marzo del año 1998 su inmueble de 12 hectáreas, ubicado en el sector rural de esta ciudad denominado Panitao, resultando 26 parcelas debidamente inscritas con sus respectivos rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos, parcelas que acceden al camino público Calbuco – Puerto Montt través de la servidumbre de tránsito inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, tal como lo grafica el plano autorizado por el SAG el 01 de abril del año 1998, según da cuenta inscripción herencia de don Juan Carlos Bustos Paredes, de fojas 526 número 768 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Luego, al fallecer el cón
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la supuesta perturbación que la recurrida de autos estaría efectuando respecto del camino que conecta la propiedad de la recurrente con el camino público Calbuco-Puerto Montt, a través de una salida que aquel tiene con una servidumbre existente en el inmueble de aquella, afectando así tanto a la recurrente como a las familias que habitan en el sector. Cuarto: Por su parte, la recurrida indica que el recurso se encuentra mal planteado, toda vez que la propiedad por donde atraviesa la servidumbre citada por la recurrente se encuentra en un estado de indivisión, debiendo haberse emplazado también a sus hijos, razón por la cual se configura una falta de legitimación pasiva al respecto. Luego, refiere que la acción tampoco es procedente toda vez que el camino que conecta el inmueble de la actora con la citada servidumbre pasa por un terreno que es de propiedad de una tercera persona que no ha sido emplazada en esta causa y el cual se efectuó de manera ilícita ya que no contaba con las autorizaciones pertinentes para aquello. Finalmente, sostiene que la recurrente mantiene acceso al camino público a través de otro acceso que indica el plano de su respectivo inmueble, y que la finalidad de esta acción es obtener una vía más rápida y expedita a la vía pública por una servidumbre que no está constituida a su favor y donde no cuenta con los derechos para acceder a ella. Quinto: Del mérito de los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, es posible advertir por estos sentenciadores que la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de un derecho, con carácter de indubitado, q
Fallo
por tanto desestimarse la misma por falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo del asunto, la recurrente no es propietaria de ninguno de los 26 lotes indicados, quién actuando de manera contraria a la ley, procedió a efectuar un camino en la parcela N°24 de 106 metros de largo por 8 metros de ancho que le permite acceder desde su predio a la servidumbre de tránsito señalada, y con ello, al camino público. Luego, que otros vecinos utilicen la servidumbre señalada no autoriza en modo alguno el actuar de la recurrente. Señala que la parcela indicada fue comprada por Jang Ye Bag al cónyuge fallecido de la recurrida, en donde no existe, en los planos pertinentes, la constitución de una servidumbre de tránsito. Así las cosas, resulta falso que la recurrente sea la actual propietaria de la parcela N°24, por donde pasa el camino que realizó la recurrente, careciendo de toda posibilidad legal de efectuar cierres sobre aquel inmueble. Indica que la recurrente, al no ser afectada en su derecho de propiedad, hace decaer la acción de protección intentada por aquella, solicitando en definitiva que se rechace la presente acción, con costas. A folio 19 y 20, consta informe de Carabineros de Chile, el que indica que haciendo ingreso al camino interior de servidumbre de tránsito desde el kilómetro 16 de la ruta Puerto Montt-Calbuco, este se encontraba expedito, sin ningún tipo de portón de acceso o impedimento para ingresar, y que ingresando al mismo por unos 300 metros, se entrevistan con l
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Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Verónica del Carmen Avendaño Vargas, por sí, con domicilio en Panitao Bajo, kilómetro 16, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Yasodra Paredes Singh, por los hechos que expone en su acción. Refiere la recurrente que hace cuatro generaciones de su familia que transitan por un camino que
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