CORNEJO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Carlos Andres Thieck León, abogado por cuenta de Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo, cédula nacional de identidad N°12.517.866-9, empleado público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 55, oficina 407, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Educación o en su defecto Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que con fecha 12 de diciembre de 2022, el recurrente fue notificado en su domicilio de la resolución N°1 2021 de fecha 08 de marzo de 2021, dictada por el Superintendente de Educación de la época, en la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto con fecha 14 de septiembre de 2020 y en cuya virtud se confirma la aplicación de la medida de destitución en su contra, quién era funcionario fiscalizador a contrata, grado 13 EOF, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, notificaciones efectuadas de una manera diversa a la solicitada por la recurrente, quién fijó correo electrónico para aquello. Indica que el recurrente fue objeto de un sumario administrativo por Resolución exenta Nº36 de fecha 23 de marzo de 2018, como consecuencia de denuncia efectuada por Catalina Medina Rojas quien relata una serie de hechos de supuestas amenazas y hostigamiento por parte del recurrente, quiénes mantenían una relación sentimental previa y de larga duración, la cual se apoyó en diversas copias de mensajes efectuados por las partes en redes sociales y donde el recurrente negó la contextualización que se le daba a aquellas, las que tuvieron origen en el año 2017 y mientras ellos eran pareja, y siempre en un ámbito privado, desconociendo el supuesto contexto de amenaza que aquello reflejaba. Luego, indica que, en la tramitación del proceso sumarial, se formuló incidente de nulidad al señalar que existieron dos resoluciones independientes, de diferentes fech
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la adopción de la medida de destitución del actor del servicio donde trabajaba, como consecuencia de un sumario administrativo que se encuentra viciado por aspectos procedimentales y en los que se fundó la incidencia de nulidad incoada por la actora en su oportunidad, en la no configuración de los cargos por los cuales se le sanción, y por ser la decisión final de la recurrida, desproporcionada al mérito de los hechos. Cuarto: Respecto de la primera de las cuestiones alegadas, esto es, los vicios del procedimiento que darían cuenta de la nulidad solicitada por la recurrente en su oportunidad cabe hacer presente lo indicado por el artículo 144 del Estatuto Administrativo: “Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario”. Luego, los fundamentos esgrimidos para sostener dicha nulidad lo son en base a existir dos resoluciones diversas respecto de los cargos formulados en contra del recurrente, la dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionatorio y la existencia de prueba documental que no se encuentra foliada ni acompañada conforme lo ordena la ley. Quinto: De acuerdo al mérito del procedimiento administrativo acompañado a esta causa, estos sentenciadores observan que en los hechos existió una formulación de cargos con fecha 01 de marzo de 2019, para luego efectuarse una reformulación de los mismos con fecha 09 de julio del 2019, resoluciones debidamente notificadas a la actora, quién pudo efectuar sus descargos en ti
Fallo
por tanto lo indicado en el artículo 64 del citado cuerpo normativo, máxime la representación que el actor efectuó a sus superiores en el sentido de no corresponde el reproche respecto de inhabilidad sobreviniente. Al respecto, refiere jurisprudencia administrativa que indica la no correspondencia de la autoridad administrativa para declarar su cargo vacante, sino solo la suspensión del mismo por el tiempo de la condena salvo que habiendo instruido un sumario administrativo, se considere que el hecho por el que fue condenado, constituye también una infracción a deberes funcionarios, cuestión que no ocurre en el caso. Indica que la ley 18.216 otorga el beneficio de la omisión de sus antecedentes penales, por lo que el actor debe ser considerado, para todos los efectos legales, como si nunca hubiese sufrido condena alguna para los efectos del cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado. Cuestiona el procedimiento llevado a cabo en el sentido de advierta una parcialidad en el mismo, la falta de objetividad, vaguedad y la superficialidad del sumario y de las pruebas allegadas para sancionar al recurrente, transforman al ente investigador del sumario administrativo en una verdadera Comisión Especial. Sostiene que la sanción aplicada es del todo desproporcionada, toda vez que la máxima contemplada en el estatuto administrativo y porque trae aparejada la imposibilidad de trabajar en otra entidad pública, razón por la que
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Carlos Andres Thieck León, abogado por cuenta de Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo, cédula nacional de identidad N°12.517.866-9, empleado público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 55, oficina 407, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Superintendenci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica