CONCHA/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos expone que la resolución recurrida dispuso no prorrogar la designación a contrata de la actora efectuada previamente mediante la Resolución Exenta RA N°215067/6/2022 por medio de la cual se le prorrogó su nombramiento vigente por el año 2022 y mediante la Resolución Exenta RA N°215067/2674/2022, a través de la cual se designó a doña Paulina Concha Ferrada, recurrente de autos, como Jefatura de la Unidad Jurídica Regional, Grado 6° EUS, en la Dirección Regional de los Lagos del Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia hasta el 31 de diciembre del 2022. Expone que la recurrida intenta fundar el acto administrativo por el que dispone no prorrogar la contrata de la recurrente, a través de una serie de aseveraciones destinadas a lograr constituir y señalar, en definitiva, como lo hace a modo de conclusión en el
Fundamentos
considerando 23 del acto que se impugna, que la actora presenta una “deficiente evaluación” y que “no cuenta con las competencias técnicas ni aptitudes personales necesarias para el desarrollo de la función para la que fue designada”, motivación que es del todo inexacta e insuficiente y claramente vulneratoria de las garantías constitucionales de doña Paulina Concha Ferrada, especialmente las consagradas en el artículo 19 N°2, que garantiza la igualdad ante la ley de todas las personas y el numeral 24 referido al derecho de propiedad que la Constitución garantiza a la recurrente en relación al empleo público que desempeña y sus remuneraciones respectivas. Amén de constituir por sí mismas una clara afectación de la honra personal, profesional y familiar de la recurrente, con real afectación de la garantía constitucional del numeral 4 del artículo 19 de nuestra Cartas. Afirma que lo que efectivamente se esconde es una decisión política de la autoridad de turno, que quiere prescindir de los servicios de la abogada Concha Ferrada, por no ser afín a sus ideas y provenir de la anterior administración gubernamental, pero no existe en el acto impugnado ni en los hechos, fundamento ni elemento alguno que en forma determinada establezca que la recurrente no reúne las competencias ni aptitudes personal para seguir desempeñando el cargo a contrata de abogada regional del Servicio Mejor Niñez. Más aún, la recurrente durante el periodo en que ha sido designada a contrata nunca ha sido objeto ni de anotación de demérito ni de proceso disciplinario o sanción alguna que pueda avalar las consideraciones esgrimidas en la Resolución recurrida. Otro aspecto necesario de hacer presente es lo agraviante que resulta ser para la recurrente la denostación pública que de ella se hace en el acto impugnado, al enunciar éste una serie de actuaciones que dejarían en evidencia su falta de aptitud o competencias para servir su cargo y desempeñarse profesionalmente, los que jamás fueron objeto de reproche jurídico ni administrativo alguno. Finalmente, el acto impugnado también es ilegal y arbitrario al no dar cumplimiento con las exigencias de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos que exige en su artículo 11 inciso 2°, que la Administración debe fundamentar explícitamente en el acto, la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten a las personas; lo consignado en el artículo 16 de la misma ley que consagra el principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo al preceptuar que: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” En efecto, los fundamentos de la resolución recurrida son sólo meras enunciaciones formales y no se condicen con la realidad fáctica de la funcionaria recurrente. Previas citas legales y jurisprudenciales pide se coja la acción constitucional promovida, ordenando se deje sin
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción interpuesta por ROGERS A. MARIANGEL OVIEDO, en representación de PAULINA ANDREA CONCHA FERRADA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, sin costas. Redacción a cargo del abogado integrante, don Ernesto González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°6282-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece ROGERS A. MARIANGEL OVIEDO, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°12.928.707-1, domiciliado en Antonio Bellet N°143, Oficina 603, Providencia, Santiago, en representación de doña PAULINA ANDREA CONCHA FERRADA, RUT 15.178.340-6, abogada, domiciliada en calle Pedro Lira N°554, Puerto Montt, quien interpone acció
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