22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ ROJAS ROLANDO/FISCO DE CHILE/CDE LTE

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se eliminan de la sentencia en alzada el

Fundamentos

considerando sexto, la frase “respecto de la anterior” del motivo séptimo y basamentos octavo a décimo sexto, y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que, respecto a la excepción de prescripción extintiva civil opuesta por el Fisco de Chile, cabe señalar que en este sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas, por Resolución N° 2.391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, en vigor desde el año 1970, aprobó la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”, la que dispuso: “Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuren entre los delitos de derecho internacional más grave. Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales. Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes. Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal. Convienen en lo siguiente: Artículo 1°: Son imprescriptibles: a) Los crímenes de guerra, según la definición del Estatuto del Tribunal de Núremberg, los principios de derecho internacional de Núremberg confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y las Convenciones de Ginebra de 1949. b) Los crímenes de lesa humanidad. Cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según la definición del Estatuto del Tribunal de Núremberg, los principios de Derecho Internacional de Núremberg y confirmadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como el apartheid y el genocidio.” A continuación, el artículo 2° de este instrumento declara que la Convención se aplica, sin distinción, a las autoridades del estado y a particulares, ya sea que hayan participado como autores, cómplices o hayan incitado directamente a la perpetración de esos crímenes y cualquiera sea el grado de desarrollo. Segundo: Que con posterioridad, en el año 1973, la misma Asamblea General aprobó la Resolución N° 3.074 (XXVIII), de fecha 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad”, en la que señala lo siguiente: “Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,

Fallo

fallo en alzada la existencia del daño moral, se procederá a su avaluación. Que, el demandante se valió de prueba documental, acompañada al folio 30, consistente en diversos informes, a los cuales se les restará mérito probatorio, atendido que se trata de artículos que nada refieren a la situación particular del demandante, sino que se refieren de manera general a las consecuencias que presentan la víctimas de violaciones a los derechos humanos. Octavo: Que, además, a folio 39 y 41, acompañó “Certificado Psicológico y Social” de Cintras que da cuenta que el actor fue gravemente afectado en su salud física, mental, moral y social , sufriendo un síndrome por estrés post traumático, además de secuelas crónicas en su audición, al sufrir torturas extremas, llevándolo al límite de la resistencia Además, acompañó “Informe de proceso sicológico” elaborado por doña Katherine Moya, quien concluye que producto de lo ocurrido tuvo dificultades para encontrar trabajo estable, lo que lo llevo a enfrentar precariedad económica, además de las consecuencias negativas para su salud física, encontrándose con sentimiento de impotencia que genera la enfermedad de hipoacusia severa. Que valorada la prueba anterior de conformidad con las regla dispuesta en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración la gravedad del hecho ilícito del que fue víctima el demandante, así como sus consecuencias y las circunstancias en que los hechos acontecieron, ha de

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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se eliminan de la sentencia en alzada el considerando sexto, la frase “respecto de la anterior” del motivo séptimo y basamentos octavo a décimo sexto, y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que, respecto a la excepción de prescripción extintiva civil opuesta por el Fisco de Chile, cabe señalar que en este sentido

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