MELO/LOBOS
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Máximo Melo Low, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Carolina Paz Lobos Mosqueira, por estimar que esta ha efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales aseverando y describiéndolo como “pedófilo”. Explica que el 11 de diciembre de 2022 la recurrida realizó una publicación en la red social facebook en el sentido indicado. Señala que el origen de dichas acusaciones se debe a un pleito que tiene con la madre de la recurrida, María Cristina Mosqueira, quien es su cónyuge, el cual incide en el cuidado personal de Violeta Paz Quinteros Lobos, nieta de su cónyuge e hija de la recurrida. Según se transcribe de la impresión de pantalla adjunta, la publicación es del siguiente tenor: “Solo 30 minutos nos dejaron mi chinita, pero ya se hará justicia y al menos se llevó el regalito y le encantó. Que increíble que mi propia madre María Cristina Mosqueira, gerente del Hotel Boutique Palafito 1326 sea la persona que más daño me ha hecho por defender a su marido pedófilo Maximiliano Melo y que la mafia de los Mosqueira siga tapando algo tan asqueroso como lo que hizo este pedófilo. Me mandaron a las Europas por tanto daño que me han hecho y para que callara esta atrocidad. Pero vuelvo con toda la fuerza para recuperarte mi chinita, solo felicidad se merece y los ángeles nos protegerán. Te amo hasta el infinito. Y aunque quede destrozada sé que el karma existe y se hará justicia.” Sostiene que la publicación, hecha en un perfil público, afecta su integridad psíquica, viéndose enfrentado a acusaciones graves, falsas y difamatorias, impidiendo el desarrollo de su vida normal, en tanto afectan además su honra y nombre. Adjunta copia de impresión de pantalla de la publicación. A folio 8 se prescinde del informe de la recurrida. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de publicaciones realizadas por la persona recurrida en redes sociales. Tercero: Que el actor acompañó una captura de pantalla en las cuales se observa la publicación en los términos planteados en el recurso. Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que revisado el contenido de las publicaciones se estima por esta Corte que resulta constitutiva de una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, sin que la recurrida se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del recurrente. Sexto: Que asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen del actor, desde que se ha utilizado su nombre sin que haya mediado su consentimiento. Séptimo: Que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra del recurrente, sin antecedente alguno que las funde ni tampoco pudiendo ejercer el derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Fallo
por tanto daño que me han hecho y para que callara esta atrocidad. Pero vuelvo con toda la fuerza para recuperarte mi chinita, solo felicidad se merece y los ángeles nos protegerán. Te amo hasta el infinito. Y aunque quede destrozada sé que el karma existe y se hará justicia.” Sostiene que la publicación, hecha en un perfil público, afecta su integridad psíquica, viéndose enfrentado a acusaciones graves, falsas y difamatorias, impidiendo el desarrollo de su vida normal, en tanto afectan además su honra y nombre. Adjunta copia de impresión de pantalla de la publicación. A folio 8 se prescinde del informe de la recurrida. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de publ
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Puerto Montt, seis de abril de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Máximo Melo Low, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Carolina Paz Lobos Mosqueira, por estimar que esta ha efectuado acciones que vulneran sus derechos constitucionales, al realizar publicaciones en redes sociales aseverando y describiéndolo como “pedófilo”. Explica que el 11 de diciembre d
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