SOCIEDAD COMERCIAL TAREK LTDA./BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Don Carlos Verdugo Rebolledo, por la querellante y demandante civil Sociedad Comercial Tarek Limitada, representada por don José Sergio Abdalah Sarate, a su vez, demandada conforme al artículo 5° de la Ley 20.009 por parte del Banco Santander Chile, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada en el proceso rol 2.052-2.021 (acumulado con el rol 4.444-2.021) del Tercer Juzgado de Policía Local de Talca, que da lugar a la acción interpuesta por el Banco, condenando a la Sociedad a restituirle la suma de 35 U.F., por concepto de abono normativo, sin reajustes ni intereses, rechazando la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad en contra del Banco Santander Chile. No condena en costas a las partes por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Señala el recurrente que don Alberto Sordo Bisbal, en representación convencional de Banco Santander Chile interpone demanda civil por infracción a la Ley N° 20.009, ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Talca, por una supuesta declaración de dolo o culpa grave del titular del medio de pago en contra de su representado Sociedad Comercial Tarek Limitada, representada por don José Abdalah Sarate. Además solicita que se deje sin efecto la cancelación de cargos y/o restitución de fondos realizada por el Banco ordenando restituir el abono normativo con intereses, que se le libere de toda responsabilidad respecto de las operaciones que su representada declara no haber realizado. Su parte interpuso una querella infraccional y demanda civil por indemnización de perjuicios. Además contesta la demanda civil, en los términos que expresa: Es el Banco Santander quien debe tener los medios para salvaguardar al cliente en los casos de estafa o fraude, toda vez que es su responsabilidad como institución financiera. Además expone, que los estafadores contaban con todos los datos de don José Abdalah lo cual resulta sospechoso, ya que, si el banco hubiese tomado todos los resguardos pertinentes, además de no avisar a su representado de que la dirección de IP desde la cual se hizo ingreso a su cuenta bancaria no correspondía a una habitual, sino a un sitio y dispositivo desconocido. Solicitó que se condene a la demanda al máximo de las multas señaladas en el artículo 24 de la ley 19.496 con costas. En relación con la demanda de indemnización de perjuicios, solicita la suma de $11.811.116, o bien, la cantidad mayor o menor que esta Corte estime pertinente, con costas. En subsidio, interpone demanda de responsabilidad extracontractual en la cual solicita el mismo monto ya indicado. Con fecha 1 de julio pasado se dictó sentencia definitiva en contra de la Sociedad Comercial Tarek, declarándola que en su accionar actuó con negligencia manifiesta no actuando con acuosidad que alcanza a constituir culpa grave. Se le condenó a pagar la suma de 35 U.F. por restitución de dinero abonado a su cuenta, la que deberá ser restituida dentro de los diez días de ejecutoriada la sentencia. El
Fallo
fallo le causa agravio, toda vez que, declara que en su accionar actuó voluntariamente con negligencia manifiesta no haciéndolo con acuosidad que alcanza a constituir culpa grave, y además, la condena a la restitución al banco de 35 U.F., desestimándose sus alegaciones, con gruesos errores de valoración de la prueba rendida. Cita y transcribe parcialmente el considerando Séptimo del fallo. Es más, en el relato de los hechos se expuso claramente que don José jamás usó su clave secreta; tarjeta de coordenadas; súper clave, clave 3.0., por lo que no hubo en ningún momento autorización de él por estos medios. Cita y transcribe parcialmente el fallo de la Excma. Corte Suprema rol 19.245-2021. Destaca que el banco querellado y demandado, tiene la calidad de proveedor, teniendo presente la amplitud de la definición de proveedor contenida en el artículo 1 N° 2 de la ley 19.946, como asimismo, atendido el giro del querellado, correspondiente a la actividad financiera e intermediación. Conforme a las reglas dispuestas en esa ley, las cuales abrigan al consumidor y lo protegen para un consumo seguro de bienes y servicios, el derecho de seguridad, esto es, a la integridad en el consumo del servicio, pesa sobre el proveedor en su carácter de especialista y profesional en la rama en que se desempeña su giro. Transcribe parcialmente el artículo 3 letra d) de la ley en comento. Asimismo, transcribe el Art. 4° incisos 4°, 5° y 6° de la ley 20.009. Asegura que es la contraria quién debe
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Talca, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Don Carlos Verdugo Rebolledo, por la querellante y demandante civil Sociedad Comercial Tarek Limitada, representada por don José Sergio Abdalah Sarate, a su vez, demandada conforme al artículo 5° de la Ley 20.009 por parte del Banco Santander Chile, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada en el proceso
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