MP C/ MARIA BELEN FERNANDEZ GARCIA
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC número 2100681276-4, RIT número 89-2022, Rol Corte 37-2023, comparece Lorenzo Darío Avilés Rubilar, abogado, en representación de la sentenciada, María Belén Fernández García, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 20 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada por los Jueces Titulares, don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien presidió, y por los Jueces don Patricio Zúñiga Valenzuela y doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, conforme a la cual, se condenó, a su representada, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes del artículo 4, de la Ley 20.000, cometido en la comuna Coyhaique, el día 26 de julio de 2021. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, es decir, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; solicitando en definitiva la anulación del juicio oral y de la sentencia recurrida, y ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique sala no inhabilitada, que deba conocer del nuevo juicio oral, por constituir la única manera de subsanar el perjuicio causado por el fallo recurrido. Con fecha 20 de marzo de 2023, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia remota por videoconferencia del abogado Defensor Penal Privado don Jaime Pereira Soto y del abogado representante del Ministerio Público don Álvaro Pérez D´Alencon; quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamenta su recurso de nulidad en la errónea aplicación del derecho que ha realizado el Tribunal Oral de Coyhaique al momento de establecer, con la prueba rendida en juicio, cual es la conducta típica la reprochada por el legislador, y cuáles son sus elementos que requieren de prueba. Indica que, lo que tenía que acreditar la Fiscalía consistía en que la sentenciada haya ingresado, transportado y transferido al acusado Pacheco Baeza, sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, con la finalidad o ánimo de traficar con ella. Señala que en el protocolo de análisis y psicotrópicos y estupefacientes, expuesto por el perito químico Ernesto Araus Miranda, consiste en determinar si la hierba o plantas, pertenecen o son plantas del género cannabis, lo que se hace detectando la presencia cualitativa de cannabinoles y la observación macro y microscópica. Agrega que lo que plantea este perito, y que es recogido por el voto mayoritario en la sentencia, pasa por determinar si la hierba pertenece o no al género cannabis y que con eso sería suficiente para estar en presencia del objeto ilícito. Expuso que estimar como cierta la premisa antes indicada hace surgir un yerro del conocimiento jurídico, ya que lo que el reglamento establece para la determinación del objeto del ilícito, tal como se ha venido sosteniendo, es la presencia de resina, sea que haya sido extraída o no de la planta denominada como cannabis, y no hacer presente que en toda la planta se encuentran presentes los cannabinoles, los que incluyen los psicoactivos, sean propios de éstas o la presencia especifica de Tetrahidrocanabinol(THC), porque cuando el reglamento los menciona, los trata de aquellos componentes en sus estados puros y no en la planta. Si el legislador hubiera querido incluir al THC como algo incluido en el grupo de las resinas, bastaba con que hubiera dicho la planta de cannabis. Refiere que del tenor expreso y específico referido en el reglamento, se puede inequívocamente concluir que tratándose de la planta de cannabis lo que se persigue, es el, tráfico del contenido (resina) y no del contenedor. A contrario sensu, cuando el legislador estima adecuado perseguir penalmente la plantación ilegal, lo hace patente en el artículo 8 de la Ley 20.000 en donde se señala… “especies del género cannabis u otras productoras de sustancias…” ello en relación con el artículo 5 del citado reglamento. Expuso que bajo este criterio, es del todo entendible, que lo pretendido por nuestro legislador consista en castigar el tráfico de aquellas partes de la planta donde se encuentra la mayor concentración de THC, como elemento psicoactivo, cuando no se ha extraído la resina, más allá que toda la planta contenga THC, de lo contrario, bastaba decir que cual sustancia vegetal que contuviese THC y no determinadas partes de la planta. Ergo, lo que se quiere proteger es la salud pública, cuando e
Fallo
fallo recurrido. Con fecha 20 de marzo de 2023, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia remota por videoconferencia del abogado Defensor Penal Privado don Jaime Pereira Soto y del abogado representante del Ministerio Público don Álvaro Pérez D´Alencon; quedando la causa en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamenta su recurso de nulidad en la errónea aplicación del derecho que ha realizado el Tribunal Oral de Coyhaique al momento de establecer, con la prueba rendida en juicio, cual es la conducta típica la reprochada por el legislador, y cuáles son sus elementos que requieren de prueba. Indica que, lo que tenía que acreditar la Fiscalía consistía en que la sentenciada haya ingresado, transportado y transferido al acusado Pacheco Baeza, sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, con la finalidad o ánimo de traficar con ella. Señala que en el protocolo de análisis y psicotrópicos y estupefacientes, expuesto por el perito químico Ernesto Araus Miranda, consiste en determinar si la hierba o plantas, pertenecen o son plantas del género cannabis, lo que se hace detectando la presencia cualitativa de cannabinoles y la observación macro y microscópica. Agrega que lo que plantea este perito, y que es recogido por el voto mayoritario en la sentencia, pasa por determinar si la hierba pertenece o no al género cannabis y que con eso sería suficiente para estar en presencia de
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En Coyhaique, a seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes, RUC número 2100681276-4, RIT número 89-2022, Rol Corte 37-2023, comparece Lorenzo Darío Avilés Rubilar, abogado, en representación de la sentenciada, María Belén Fernández García, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 20 de febrero de 2023, dictad
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