RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE JAMESON SAINTILMON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2023 comparece JAMESON SAINTILMON, de nacionalidad haitiana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Funda su acción en que con fecha 24 de enero de 2020 realizó su solicitud de permanencia definitiva y hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento de la recurrida. Agrega que pagó el arancel correspondiente con fecha 01 de marzo de 2021. Invoca como vulneradas las garantías de los N°1 y N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Pide se ordena a la recurrida emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la actora. A folio N°7-2023 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso. I. ANTECEDENTES DE HECHO Que, con fecha 17 de agosto de 2017, el extranjero ingresó a territorio nacional por el aeropuerto Arturo Merino Benítez. Que, mediante Resolución Exenta N° 1.124, de fecha 17 de febrero de 2018, de la Gobernación Provincial de Cautín, se le otorgó visa temporaria por un año, con vigencia hasta el 25 de septiembre de 2018. Que, mediante Resolución Exenta N° 5.253, de fecha 09 de septiembre de 2019, de la Gobernación Provincial de Cautín, se le prorrogó la visa temporaria, con vigencia hasta el 25 de febrero de 2020. Que, con fecha 24 de enero de 2020, el recurrente solicitó ante esta autoridad el beneficio de permanencia definitiva. La solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución II. ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA: Que, al solicitar permanencia definitiva previo a la entrada en vigor de la nueva Ley, se hace mención a los artículos que regulaban la materia en dicho momento, para efectos de contextualizar el inicio y tramitación del procedimiento administrativo. El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente
Fundamentos
considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”. Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad. Esta posición se haya en sintonía con el voto en contra emitido por el Sr. Ministro de la Corte Suprema Jean Pierre Matus, en causa rol 94.906-2021, en
Fallo
fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expues
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C.A. de Temuco Temuco, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2023 comparece JAMESON SAINTILMON, de nacionalidad haitiana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Funda su acción en que con fecha 24 de enero de 2020 realizó su solicitud de permanencia definitiva y hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento de la recurrida. Agrega q
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