VILLALOBOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Jesús Villalobos Moreno e interpone acción constitucional de protección en favor de Osmar Thomas Morillo Piña, venezolano, rol único nacional 26.348.556-4 y Luishana Delcarmen Dudamell Graterol, venezolana, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº163054748, domiciliados para estos efectos en Algarve Norte 820, Puente Alto, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los afectados, igualdad ante la ley y el debido proceso, garantizados en el artículo 19 en sus numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrente Osmar Thomas Morillo Piña, reside en Chile con una visa de residente temporario titular, encontrándose en trámite su solicitud de permanencia definitiva, la cual fue presentada el 26 de enero de 2022, bajo el número de trámite 39191449 y que amplió el 18 de agosto pasado, sin que hasta la fecha exista respuesta, omisión que vulnera el principio de transparencia y publicidad, establecido en el artículo 16 de la Ley 19.880. Agrega que Luishana Delcarmen Dudamell Graterol es esposa del primero, quien presentó el 9 de septiembre de 2022 solicitud de visa de residente temporaria titular por vínculo familiar, bajo el número de trámite 54328044 y en la misma declaró como dependiente a su hijo Mathias Davis Morillo Dudamell, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°159689255. Señala que el 14 de diciembre de 2022, mediante Resolución Exenta N°22510614 le otorgaron permiso de residencia temporal a Mathias Davis Morillo Dudamell e informaron que la petición de Dudamell Graterol se encontraba incompleta por no ajustarse a ninguna de las subcategorías del Decreto 177, instruyéndola para su otorgamiento presentar la documentación que se ajustara a las subcategorías
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. Séptimo: Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto -tal como esgrime la recurrida- la propia la Ley N°19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, sólo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. Octavo: Que, a mayor abundamiento, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. Al respecto, cabe constatar, en primer lugar, que, como se ha dicho, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de las solicitudes presentadas, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los solicitantes de esta clase de permisos. En segundo lugar, no es un hecho discutido que la parte recurrente cuenta con los certificados de solicitudes en trámite y que Morillo Piña, -que es el solicitante que reside en nuestro país- se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad y permiso para realizar actividades remuneradas vigentes, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, por lo que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constituci
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San Miguel, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Jesús Villalobos Moreno e interpone acción constitucional de protección en favor de Osmar Thomas Morillo Piña, venezolano, rol único nacional 26.348.556-4 y Luishana Delcarmen Dudamell Graterol, venezolana, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº163054748, domiciliados para e
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