EBED MAHFOUZ/LEIVA
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGE/RECHAZA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1677-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fue acogida excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Jorge Florencio Leiva Segali, fue rechazada la demanda por despido indirecto en contra de Alejandro Leiva y Cía. Ltda. y, a su vez, la condena al pago de feriado legal por 42 días corridos, con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazando en lo demás la demanda, debiendo cada parte pagar sus costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien fundamenta su recurso en dos causales subsidiarias. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que se funda en la omisión del sentenciador respecto del análisis y valorización que la ley exige respecto de la prueba presentada por su parte. En segundo lugar, opuso la causal del artículo 478, en relación al numeral cuarto del artículo 459 del Código del Trabajo, que funda en que la jueza se limita a reproducir parcialmente la prueba incorporada. Solicita que, manteniendo el monto ordenado pagar por concepto de feriado legal, se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en la que se establezca que el término del contrato se produjo por despido indirecto y, en subsidio, se declare que el contrato terminó por causal de necesidades de la empresa. En ambos casos, se condene al empleador al pago de las indemnizaciones legales establecidas en los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo. Asimismo, se declare que el despido adolece de nulidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día siete de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que la parte demandante interpuso dos causales de nulidad para fundar su recurso, solicitando que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo y se establezca que el término del contrato se produjo por despido indirecto. En subsidio, se declare que el contrato terminó por causal de necesidades de la empresa. En ambos casos, se condene al empleador al pago de las indemnizaciones legales establecidas en los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo. Asimismo, se declare que el despido adolece de nulidad. Tercero: Que, en primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que se funda en la omisión del sentenciador respecto del análisis y valorización que la ley exige respecto de la prueba presentada por su parte. Invoca que se produce una primera infracción, en cuanto en la sentencia el juez no se refiere y no valora la prueba rendida por su parte en aras a acreditar que el domicilio válido para enviar la carta de término de contrato por despido indirecto del trabajador, era el de calle San Ignacio, comuna de San Miguel. Y, a su vez, cuando no considera como máxima de la experiencia un hecho público y notorio
Fallo
fallo la sentenciadora manifiesta que la carta no fue enviada de acuerdo a la ley, y que esta consigna que es el domicilio que consta en el contrato. Por lo tanto al realizar su análisis se guía conforme a lo que la normativa establece, y es por eso que decide acoger la falta de notificación, y no pasa a analizar la prueba referente a la existencia de otro domicilio o de un cambio de domicilio, pues le basta que la normativa a su juicio sostenga claramente que debió ser el domicilio registrado en el contrato, aquí más bien podría entenderse si la parte así lo hubiese planteado una infracción de ley en el sentido de que la norma al hablar de domicilio tendría como objetivo la comunicación y la notificación efectiva, lo que no ha sido planteado. Por lo que se procederá a rechazar la causal invocada. En cuanto a la causal del artículo 478 e) en relación al artículo 459 n° 4 del Código del Trabajo. Séptimo: Que efectivamente cuando se contesta la demanda se indica que no se tenía conocimiento de este auto despido y que el trabajador fue despedido en forma posterior el 30 de marzo de 2021, por necesidades de la empresa. Que habiéndose establecido que la comunicación no fue enviada al domicilio, y entendiéndose que no se cumplió con las formalidades legales, la empleadora no fue emplazada respecto al auto despido, por lo que en dicho caso y de acuerdo a los puntos fijados como discutidos “2.-En su caso, fecha de término de la relación laboral. Hechos y circunstancias por las cual
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C.A. de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1677-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fue acogida excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Jorge Florencio Leiva Segali, fue rechaz
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