3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CHÁVEZ/CHÁVEZ

Rol

78866-2021

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2660-2018, caratulado “Chávez con Chávez.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de trece de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha seis de julio del mismo año que acogió el incidente de abandono de procedimiento. 2º.- Que el recurrente expresa que la decisión del tribunal de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tratándose de una causa que se encuentra en etapa de cumplimiento incidental en la cual se dedujo demanda incidental de determinación de perjuicios, el plazo de inactividad que debía aplicarse era aquel de tres años y no el de seis meses. Explica que el artículo 153 ya citado resulta aplicable no solo a los juicios ejecutivos del libro III del Código de Procedimiento Civil sino también a los procedimientos que tengan por finalidad el cumplimiento forzado de una obligación, entre ellos la ejecución incidental de una sentencia. Por otra parte sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226 ya que se reprocha a su parte una inactividad negligente cuando el propio tribunal al recibir la causa a prueba ordenó suspender la tramitación del proceso, lo que opera desde la dictación de la mencionada resolución y no desde su notificación, olvidando además que los tribunales no pueden decretar diligencias que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes. 3º.- Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró como última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de diciembre de 2020 correspondiente a la interlocutoria de prueba y desde esa época has

Fallo

fallo de primera instancia de fecha seis de julio del mismo año que acogió el incidente de abandono de procedimiento. 2º.- Que el recurrente expresa que la decisión del tribunal de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tratándose de una causa que se encuentra en etapa de cumplimiento incidental en la cual se dedujo demanda incidental de determinación de perjuicios, el plazo de inactividad que debía aplicarse era aquel de tres años y no el de seis meses. Explica que el artículo 153 ya citado resulta aplicable no solo a los juicios ejecutivos del libro III del Código de Procedimiento Civil sino también a los procedimientos que tengan por finalidad el cumplimiento forzado de una obligación, entre ellos la ejecución incidental de una sentencia. Por otra parte sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226 ya que se reprocha a su parte una inactividad negligente cuando el propio tribunal al recibir la causa a prueba ordenó suspender la tramitación del proceso, lo que opera desde la dictación de la mencionada resolución y no desde su notificación, olvidando además que los tribunales no pueden decretar diligencias que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes. 3º.- Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró como última resolución que recae en gestión útil aquella de 11 de diciembre de 2020 cor

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-2660-2018, caratulado “Chávez con Chávez.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Ape

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