PUJRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de Ramiro Paredes Condori, boliviano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad para extranjeros N°27.442.579-2, por si y en representación de su hijo menor de edad Yorgel Yamil Paredes Lazaro, boliviano, estudiante, cédula nacional de identidad N°27.442.579-2; y en representación de doña Nelly Lazaro Condori, boliviana, soltera, empleada, cédula de identidad N°27.359.064-1; y de Beimar Pujro Colque, boliviano, soltero, empleado, cédula de identidad N°26.971.755-6; domiciliados en calle Baquedano N°239, oficina 704, de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo que se le ordene pronunciarse de las solicitudes de permanencia definitiva, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informó el recurrido, solicitando la inadmisibilidad del recurso y oponiendo en subsidio, la excepción de falta de legitimación pasiva. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes de fecha 17 de noviembre de 2021 respecto de Ramiro Paredes Condori; 26 de noviembre de 2021 en relación con Yorgel Paredes Lazaro; 24 de mayo de 2022 respecto de Nelly Lazaro Condori; y de fecha 18 de febrero de 2021 respecto de Beimar Pujro Colque, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad contenidos en la Ley N° 19.880. Tras la presentación de las solicitudes y hasta la fecha, aquellas no han sido resueltas, manteniéndoles en una situación de incertidumbre y afectándoles al momento de realizar algunos trámites específicos. Señala que los recurrentes ingresaron al país de forma legal y por pasos habilitados, solicitaron y obtuvieron visas temporarias, por lo que antes del vencimiento de dichas visas, enviaron su solicitud de permanencia definitiva, verificando en la plataforma online dispuesta al efecto, que en el caso de los recurrentes Ramiro Paredes refleja un estado de avance de un 11%; respecto a Yurgel Paredes Lazaro un avance de 10%; en cuanto a Nelly Lazaro no existe avance y en relación con Beimar Pujro Colque se registra un grado de avance de 50%. Destaca que el Estado no puede pretender limitarse a otorgar un certificado de permanencia definitiva en trámite y en reconocer el “estatus legal” enfatizando que el Servicio Nacional de Migraciones está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, pide ordene a la recurrida resolver sin más trámite las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda, en el más breve plazo posible, y se restablezca el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que informó la abogada Pamela Ahumada Zamorano, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando primeramente la inadmisibilidad del recurso al no cumplir los requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, lo que conduce a su rechazo. Indica que en el presente recurso de protección se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la parte recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no obstante, conforme a los fallos que cita, dictados recientemente por la Excma. Corte Suprema, se estableció que no existe arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte del Servicio que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, por lo que la materia excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección. Añade que la ef
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema al efecto, pidiendo se acoja dicha excepción. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en la especie, se dirige la acción en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en no emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2021 respecto de Ramiro Paredes Condori; 26 de noviembre de
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Antofagasta, a seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de Ramiro Paredes Condori, boliviano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad para extranjeros N°27.442.579-2, por si y en representación de su hijo menor de edad Yorgel Yamil Paredes Lazaro, boliviano, estudiante, cédula nacional de identidad N°27.442.579-2;
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