CAICHEO CHIGUAY MARTA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE CASTRO
Rol
7664-2022
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 81-2022. Se previene que el Ministro Sr. Dahm, concurre a la confirmatoria, teniendo presente que la normativa interna no contiene disposiciones que permitan, en las condiciones anotadas, el cumplimiento del saldo de la condena en el domicilio de la sentenciada y, asimismo, que las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales sobre la materia son solo programáticas y no se han traducido en normas positivas. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Llanos, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger la acción de amparo deducida, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión domiciliaria por razones como las que motivan la solicitud presentada en favor de la amparada, debe recordarse que, por mandato del inciso 2°, del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 2°) Que, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de Belem do Pará, fue aprobada por el Congreso Nacional y promulgada mediante el Decreto1.640, publicado el 11 de noviembre de 1998 y, dado el tenor del citado artículo 5, inciso 2°, el legislador se encuentra obligado, por estas normas que tienen eficacia en el ámbito interno, a respetar y promover los derechos fundamentales contenidos en dichos tratados. En consecuencia, aquellas disposiciones legales que contraríen Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como los que reconoce la menci
Fallo
por estas normas que tienen eficacia en el ámbito interno, a respetar y promover los derechos fundamentales contenidos en dichos tratados. En consecuencia, aquellas disposiciones legales que contraríen Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como los que reconoce la mencionada Convención, quedan en situación de ser consideradas inaplicables al caso particular o, al menos, deben reconocerse fundadas excepciones a su aplicación si ello resulta ser la única vía para dar cumplimiento a los deberes internacionales contraídos. 3°) Que, la citada Convención de Belem do Pará dispone en su artículo 4° —en lo pertinente para la resolución de este caso— que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y, e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia. Agrega su artículo 7 —en lo que interesa para este examen—, que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) a
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 81-2022. Se previene que el Ministro Sr. Dahm, concurre a la confirmatoria, teniendo presente que la normativa interna no contiene disposiciones que permitan, en las condiciones anotadas
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