DÍAZ/CHIGUAY
Rol
92038-2021
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, comparece doña Sonia Díaz Andrade por sí y a nombre de don Celestino René Díaz Andrade, y de doña Gloria Marina Díaz Andrade, quien recurre de protección en contra de doña Alejandra Belmar Lillo y de don Sergio Edgardo Chiguay Villegas. Expone que es propietaria, en conjunto con sus hermanos Celestino René y Gloria Marina, ambos de apellido Díaz Andrade, de un predio ubicado en Chinquío, kilómetro 9, comuna de Puerto Montt, que tiene una superficie de siete hectáreas y diez áreas, con los siguientes deslindes especiales, Norte: terrenos ocupados por Julián Ruiz, Manuel Muñoz Toro y Genaro Oyarzún; Este: terrenos ocupados por Manuel Muñoz y Genaro Oyarzún; Sur: terrenos ocupados por Genaro Oyarzún y Golfo de Reloncaví; Oeste: terrenos ocupados por Julián Ruiz. Señala que la referida propiedad pertenecía a doña Cristina Aurelia Díaz Gallardo y a don Jorge Díaz Gallardo, quienes, en vida cedieron parte de los derechos sobre dicha propiedad a doña Sonia Díaz Andrade, la recurrente, cesión que se encuentra inscrita a fojas 4.438, Nº4.769, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002. Agrega que doña Cristina Aurelia Díaz Gallardo y don Jorge Díaz Gallardo fallecieron, otorgándose la posesión efectiva a sus herederos don Celestino René, doña Gloria Marina y doña Sonia del Carmen, todos de apellido Díaz Andrade, practicándose la inscripción especial de herencia a fojas 58, Nº 77 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Aduce que los recurrentes son los únicos dueños de la propiedad; destacando que los títulos de la propiedad se remontan a 1930, antes de la construcción del camino de Chinquihue y que cuando éste se llevó a cabo, la propiedad quedó dividida en dos, la parte más grande al norte del camino, y una más pequeña al sur del mismo; realizando siempre actos de posesión respecto de la franja que se encuentra al sur del camino, manteniéndolo cercado. Manifiesta que el 31 de marzo del 2021 le avisan que personas no individualizadas habían ingresado a la porción del terreno que tienen junto al mar y que procedieron a colocar un conteiner. Luego el día 24 de abril del mismo año, cuando visitaban el terreno ya no sólo había un conteiner, sino que habían colocado un candado en el portón, la cual les impedía de manera absoluta ingresar a su propiedad. Indica que se hizo la correspondiente denuncia a Carabineros, los que se apersonaron en el lugar y pudieron averiguar quiénes habían hecho tal acción, individualizándolos como los recurridos; y que entrevistando a los mismos, señalaron que la Armada de Chile les había otorgado la autorización correspondiente, cuestión que, a la luz de las averiguaciones que su parte ha podido efectuar, a su juicio, es completamente falso.
Fallo
En mérito de lo expuesto, expresan que los actos realizados por los recurridos, constituyen un acto ilegal y arbitrario, que contraviene su derecho fundamental de propiedad, perjuicio que es constante en el tiempo, no pudiendo usar la franja de terreno que deslinda con el Golfo de Reloncaví, ello, ante el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, quienes, según aduce, se han arrogado la facultad de impedirles el acceso. Igualmente se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que sin mediar resolución judicial alguna, han procedido a impedirles el ingreso a su propiedad, de manera absolutamente auto tutelar, arrogándose derechos que carecen. Solicita se ordene a los recurridos hacer abandono de su propiedad, retirar el conteiner que colocaron en ella, ordenándoles, además, hacer entrega de la llave del portón y que se deben abstener de volver a ocupar su propiedad, sin perjuicio de cualquier otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, al informar, doña Alejandra Aurora Belmar Lillo, única socia de la recurrida, Sociedad Comercial SMC Estructural Ltda., en lo medular, solicita el rechazo de la acción. Indica que el recurso de protección es improcedente, pues la actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en Chinquío, km 9 comuna de Puerto Montt de una superficie de 7 hectáreas y 10 áreas, y que efectuado un estudio de los títulos
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PAGE 1 Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, comparece doña Sonia Díaz Andrade por sí y a nombre de don Celestino René Díaz Andrade, y de doña Gloria Marina Díaz Andrade, quien recurre de protección en contra de doña Alejan
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