3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

PAULINA YANET ROJAS DÍAZ CON MARÍA VERÓNICA FIGUEROA BARRY

Rol

92267-2021

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6504-2020, caratulado “Rojas con Figueroa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de julio del mismo año, que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble y el pago de las rentas de arrendamientos adeudadas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo impugnado no ha hecho una ponderación o valoración de la prueba rendida en el juicio. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse in

Fundamentos

fundamentos de la acción deducida, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento y el no pago de las rentas por parte de la demandada, lo que no hizo. Que, además, denuncia la infracción a las reglas de valoración de la prueba, en específico, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, ya que la prueba documental acompañada en segunda instancia por su parte, desvirtúa la presunción judicial que estableció el sentenciador de primera instancia, confirmada por los jueces de segundo grado, en cuanto al valor probatorio de los dichos de los testigos de oídas de la actora. De manera que, de haberse valorado la prueba documental, se habría revocado el

Fallo

fallo de primer grado de treinta de julio del mismo año, que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble y el pago de las rentas de arrendamientos adeudadas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo impugnado no ha hecho una ponderación o valoración de la prueba rendida en el juicio. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6504-2020, caratulado “Rojas con Figueroa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo d

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