2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SILVA/ARTEL S.A.I.C.

Rol

3679-2022

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si la causal legal de término del contrato de trabajo “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de una comunicación de la carta de despido en forma detallada, precisa y suficiente de los

Fundamentos

motivos del despido, requisito sine qua non para el empleador y el no cumplimiento de dicha comunicación con los requisitos exigidos la convierte en una decisión unilateral del empleador,

Fallo

por tanto, se torna ilusorio al debido proceso legal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “para que pueda prosperar la causal alegada, se requiere, entre otros supuestos, que esa infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Esto significa, en una de sus variantes, que la norma denunciada como trasgredida tenga el carácter de decisoria litis, es decir, sea determinante para la solución de la controversia”, agregando que “en el caso que nos ocupa, la recurrente ha indicado que las disposiciones infringidas son los artículos 454 N° 1 y 456 del Código del Trabajo, olvidando que la norma aplicable es el artículo 161 inciso 1° del mismo Código, que establece la causal de término de servicios por necesidades de la empresa. En este sentido, entonces, las alegaciones del recurrente debían ir dirigidas a cuestionar la causal de despido que el fallo tuvo por acreditado, en los términos señalados precedentemente, lo que en autos no aconteció”, concluyendo que “esta disposición –artículo 161 inciso 1°- desplaza los mentados artículos 454 N° 1 y 456, y es la norma decisoria litis que debió ser denunciada como infringida en el recurso, motivo suficiente para inferir que la eventual infracción de ley no influye en lo dispositivo del fallo, debiendo rechazarse el recurso deducido por la parte demandante”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionad

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Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nuli

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