TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO. C/ DOMINGO ANTONIO SAAVEDRA CAMPOS

Rol

75557-2021

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.841.734-3, RIT 96-2021, condenó a Domingo Antonio Saavedra Campos, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, en grado de consumado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de catorce de marzo pasado, oportunidad en la cual la defensa incorporó la prueba de audio ofrecida, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Expone la articulista que, tanto en la audiencia de preparación de juicio oral, como también en el desarrollo del juicio mismo, durante el alegato de apertura de la defensa y de clausura, denunció la vulneración de garantías fundamentales. En la primera audiencia, solicitó la exclusión de la prueba consistente en la declaración del perito balístico Mario Barrera Cisternas, fundado en el informe pericial Nº1.116-2020; en tanto que, durante el juicio oral, solicitó que dicha evidencia fuese valorada de forma negativa. Explica que, lo anterior fue sustentado en que dicha pericia no solo fue incorporada a la carpeta de investigación una vez cerrada la misma, sino que, además, ni siquiera se pudo acreditar que fuera elaborada dentro del plazo de investigación, por no contar con antecedentes básicos, tales como su fecha de realización ni oficio remisor. En razón de lo anterior, la defensa no pudo saber su contenido durante la etapa de investigación, por lo que no se pudo controvertir, lo cual infringió abiertamente las garantías del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a defensa. Por lo anterior, denuncia una infracción a los artículos 227, 228, 247 y 248 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 6º, 7º y 19, Nº 3 de la Carta Fundamental, por cuanto la incorporación de antecedentes investigativos, fuera del plazo establecido, se traduce —necesariamente— en una vulneración al debido proceso, principio que rige el proceso penal, por cuanto el imputado se encontraría en una situación de desigualdad frente a la potestad punitiva del Estado, al no poder generar prueba de descargo a su respecto, como puede ser solicitar metapericias respecto del arma incautada, resultando así vulnerada la garantía constitucional contenida en el Nº 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al haber sido valorada positivamente una declaración basada en un informe pericial respecto del cual no se tiene siquiera certeza de su fecha de elaboración, que no cuenta con oficio remisor y que efectivamente fue incorporado a la carpeta de investigación una vez cerrada esta etapa, evidentemente ello afecta sustancialmente la posibilidad de la defensa de haber accedido oportunamente a su contenido, haber podido metapericiarlo, solicitar diligencias tendientes a recabar mayores antecedentes sobre su elaboración, entre otras posibilidades. Lo anterior es de relevancia vital, ya que no solo se trata de una pericia recepcionada fuera del plazo de investigación, sino, que la situación es mucho más grave aún, se trata de una pericia que no tiene fecha de elaboración, abriendo una posibilidad latente de que fuera producida fuera del plazo de investigación. Admitir como medio de prueba válido una pericia producida fuera de plazo es derechamente una infracción al principio de legalidad. Por lo anterior,

Fallo

fallo señaló en su motivo octavo que, “…la alegación defensiva se funda en que la pericia del arma de fuego no se incorporó durante el plazo de investigación que se cerró el 5 de marzo de 2021 y que no hay certeza que la elaboración de la pericia se haya realizado durante el plazo de la investigación, ya que el perito de cargo no dijo en su declaración cuándo elaboró la pericia y en el contrainterrogado por la defensa, indicó que no se consigna la fecha de la pericia y tampoco la fecha del oficio remisor. Además, expresa que la circunstancia aludida en relación a la recepción de la pericia después del cierre de la investigación se demostró con los audios de 5 y 12 de marzo de 2021 que acompañó. Que, conforme al mérito de los antecedentes, debe desestimarse la alegación de la defensa, porque no hubo controversia respecto a que la prueba pericial en cuestión fue solicitada por el ente persecutor dentro del término de la investigación y que dicha prueba fue ofrecida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, lo que se corrobora en el auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de julio de 2021 en cuyo motivo Quinto se ofrece como prueba pericial la declaración del perito balístico del LABOCAR, Mario Barrera Cisternas para que expusiera acerca del contenido y conclusiones de su informe pericial 1116-2020, declaración que se recibió durante el desarrollo del juicio oral, lo que permite advertir que dicha probanza era conocida de la defensa, fue ofrecida en la acusación fi

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Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.841.734-3, RIT 96-2021, condenó a Domingo Antonio Saavedra Campos, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, en grado de consumado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en

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