JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

BELLO/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA/STCIA. DE REEMPLAZO

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Hechos

hechos descritos en la carta no son efectivos por lo que la causal de despido no es procedente”, lo que se tuvo en consideración en el fundamento octavo del fallo. Las frases cuestionadas en el fallo como insuficientes para configurar legalmente la reserva son “cobro de prestaciones laborales” y “otros”. Más allá de apreciar que la ley no exige una reserva específica de derecho, lo cierto es que en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El error de derecho invocado por la actora se centra en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 177 incisos sexto y final, el que señala “El trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su exempleador” y “El  poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”, ambos incisos fueron agregados por la Ley 21.361, publicada el 27 de julio de 2021. SEGUNDO: Sobre el poder liberatorio del finiquito presentado en este juicio, la sentencia señala: “UNDÉCIMO: Que si bien el trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su exempleador, dicha reserva debe ser específica. En consecuencia la reserva referida al “cobro de prestaciones laborales” y “otros” sin mayor precisión, no produjo el efecto de impedir el poder liberatorio propio del finiquito respecto de los conceptos ya referidos. DUODÉCIMO: Que conforme al tenor del finiquito y a la reserva de derechos incorporada, aquél no produjo efecto liberador respecto de los siguientes conceptos demandados: 1.- La declaración de despido improcedente. 2.- El pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio. 3.- La devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía. DÉCIMO TERCERO: Que lo anterior es por cuanto la actora se reservó específicamente el derecho a interponer la acción judicial por despido improcedente (de la cual deriva el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio) y por reembolso de AFC.” En primer término se advierte que la jueza exige que la reserva sea específica, cuestión que por esta vía se reprocha, anotando que no es un requisito establecido en la ley. En segundo lugar se desprende del

Fallo

fallo que hubo una decisión dividida, pues respecto de ciertos ítems del finiquito, la reserva de derechos operó como tal, lo que se estimó no concurrió respecto de otras prestaciones. TERCERO: De la norma en estudio es posible advertir que la exigencia de anotar en el finiquito una reserva de derechos no exige precisión de los aquellos derechos. Lo que parece lógico en cuanto no es posible esperar que todo trabajador tenga conocimientos técnicos legislativos, ni en precisión el contenido de sus derechos laborales. El inciso final del artículo 177 estudiado, no parece contradecir lo anterior, pues concluye que habrá finiquito en las materias en que no haya reserva de derechos, es decir, en aquellas en que no hay acuerdo. Es decir, entiende la reserva de derechos como un desacuerdo entre las partes. CUARTO: En ese contexto conviene tener en cuenta el tenor de la reserva de derechos, manuscrito en el documento de finiquito “me reservo el derecho para interponer la acción judicial por tutela de derechos fundamentales, despido indebido, improcedente e injustificado, cobro de prestaciones laborales, reembolso AFC, daño moral y otros. Dejo constancia que los hechos descritos en la carta no son efectivos por lo que la causal de despido no es procedente”, lo que se tuvo en consideración en el fundamento octavo del fallo. Las frases cuestionadas en el fallo como insuficientes para configurar legalmente la reserva son “cobro de prestaciones laborales” y “otros”. Más allá de aprecia

Texto Completo (Preview)

Valdivia, cinco de abril de dos mil veintitrés. Comparece el abogado don Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, en representación de la demandante doña Katherinne Nicol Bello Aguilera, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el uno de octubre de dos mil veintidós. Invoca como única causal de nulidad la prevista en el artículo 477 en relación al artículo 177 inciso

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