WALDO ALEJANDRO CONTRERAS MORALES C/ OSCAR ISAAC HUANCA CRUZ
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC: 1901050446-8, RIT: 316-2022, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 8 de febrero de 2023, se condenó a Oscar Isaac Huanca Cruz como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, sin licencia debida, en calidad de autor y en grado de consumado, condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias, cometido con fecha 27 de septiembre de 2019, en esta ciudad, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia, el defensor penal público CAMILO E VALLE ZUÑIGA, en representación del condenado Oscar Isaac Huanca Cruz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 16 de marzo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del condenado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurrente plantea su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal. Funda su recurso en que el artículo 11 N°9 del Código Penal, atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, conforme a la redacción actual de la citada minorante, fue introducida por la ley 19.806 de mayo de 2002, y efectivamente presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía como requisito una confesión espontánea, teniendo como fundamento razones de política criminal que favorece la acción de la justicia, que de otro modo se verían frustradas o retardadas. El fundamento de esta modificación radicó en la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico penal nacional, en particular la atenuante indicada, al nuevo Código Procesal Penal, a fin de poder armonizar dicha norma con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3º del mencionado código, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Luego la recurrente analiza doctrinariamente lo que se entiende por colaboración sustancial, citando varios autores penales, señalando que lo que importa en la estimación de esta atenuante, es el valor del comportamiento posterior del imputado al delito, dado que al declarar después de cometido los hechos se favorece la acción de la justicia. Por consiguiente, su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias símiles, puesto que no requiere de un resultado concreto derivado de la colaboración. Añade que, se sostiene doctrinariamente como hecho no cuestionado, que tal colaboración forma parte del denominado “Derecho Penal Premial”, en tanto lo que se busca es fomentar la cooperación del acusado a través de una recompensa, y cuyo resultado es la disminución o rebaja de la pena. Otra cuestión también esencial, es que en estos casos el imputado o acusado con su declaración cede a dos derechos fundamentales de relevancia en un Estado Liberal de Derecho, respetuoso de los derechos del ser humano, renunciando a su derecho a guardar silencio y al derecho a no auto incriminarse. Arguye que, en el caso particular debe considerarse lo aportado por el acusado en relación a los demás medios probatorios. En ese sentido, podemos ver al funcionario policial declarante, Waldo Contreras, como la única prueba testimonial del hecho, que lo único que pudo señalar es que detuvo a una persona en estado de ebriedad, pero no se pudo desprender ni saber que esa persona era el encausado, ni cómo se llamaba o era físicamente, o si lo podía reconocer en el juicio, toda vez que nada dijo en este sentido y además el Ministerio Público no presentó otra prueba a su respecto, que pudiera determinar el autor del delito. Además señaló dicho funcionario policia
Fallo
fallo y lo que ha manifestado el testigo de cargo en estrado, respecto a la actitud adoptada al momento de la fiscalización, se tiene presente que desde un primer momento Huanca Cruz reconoció no sólo su participación culpable en el ilícito, sino también entregado antecedentes que se refieren a dicho proceder, allanándose al procedimiento y luego admitiendo su responsabilidad en el delito por el cual se le formuló acusación, con lo cual ha mantenido una actitud de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, que puede además estimarse sustancial”. Quinto: Que, en el razonamiento Décimo Quinto, desestima la solicitud de la Defensa, en orden a calificar esta atenuante y aplicar la norma de determinación de pena del artículo 68 bis del Código Penal, señalando que “sin embargo, no se accederá a la petición calificar la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, puesto que en ningún caso tal colaboración posee la envergadura necesaria para ser calificada en los términos que señala el artículo 68 Bis del Código Penal, de forma tal que dicha petición formulada por la Defensa será desestimada, por cuanto para producir tal efecto es necesario contar con mayores antecedentes de los que ordinariamente se tiene en cuenta para configurar esta circunstancia atenuante del artículo 11 Nº9, que cumpliendo con sus requisitos de procedencia debe acogerse, como ya se declaró en el motivo precedente, agotándose así su efecto aminorante de la pena y sin que puedan luego revisarse los mis
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Arica, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC: 1901050446-8, RIT: 316-2022, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 8 de febrero de 2023, se condenó a Oscar Isaac Huanca Cruz como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, sin licencia debida, en calidad de autor y en grado de consumado, condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidi
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