SIN INFORMACION

/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA V/C MFL

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Hechos

VISTOS: Comparece don ERICK MONCAYO CASTILLO, abogado, en representación de doña GENARA CHAMBILLA TINTAYA, de nacionalidad peruana, D.N.I. N°01851492, en contra del Jefe de la Prefectura de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber decidido arbitrariamente una prohibición de ingreso al país el 13 de marzo de 2023. Funda su acción en que la recurrente hace ingreso de manera regular, desde el año 2000, de conformidad al artículo 3 de la ley de Extranjería y el Tratado de Tacna y Arica de 1929, indicando que tiene vínculo con parientes en la ciudad de Iquique. Agrega que en 2016 fue denunciada por un delito de contrabando, pero al cual se aplicó un principio de oportunidad, pasando más de 7 años de esos hechos, por lo que no puede ser tomado en consideración para ningún efecto. Sin perjuicio de todo lo anterior, el 13 de marzo pasado, le fue impedido por personal de la PDI su ingreso y se le condenó a no ingresar indefinidamente a Chile, mediante una prohibición de ingreso, basada en que su representada “debió haber expresado que desea trabajar irregularmente en Chile”, que solo tenía $120.000.-, que no tenía reserva hotelera ni pasaje de retorno. Refiere que la recurrente siempre ingresa de manera diaria, como se desprende del certificado de movimientos migratorios, por lo que no podía sancionarla con la prohibición ya referida, puesto que la decisión es arbitraria, más cuando ella vive en Tacna e ingresa de manera diaria, por lo que es imposible pedirle una reserva hotelera, bolsa de viaje o pasaje de retorno, o que tenga deseo o intenciones de quedarse irregularmente en Chile, atendida su conducta anterior. Por lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de amparo y se deje sin efecto la referida prohibición. Informando, la Policía de Investigaciones, refiere efectivamente se le negó el ingreso el 13 de marzo de 2023, por no acreditar condiciones necesarias para su ingreso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Le

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, sin perjuicio de la individualización de la presentación como recurso de protección, sus fundamentos de hecho y de derecho, así como los esgrimidos por las recurridas, dicen relación con un recurso de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se razonará en relación a dicha vía constitucional de urgencia. SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. TERCERO: Que el presente recurso se funda en que la recurrente habría sido limitada en su derecho a la libertad personal al no permitírsele el ingreso del país, a pesar que realizaba ingresos de carácter diario al país. CUARTO: Que atendido el mérito del informe, y de los antecedentes acompañados, no se ha controvertido la efectividad de lo planteado por el recurrente en cuanto a el día 13 de marzo de 2023 se dispuso la prohibición de ingreso al país, de conformidad al artículo 32 N°8 de la Ley de Migración. QUINTO: Que, conforme a lo razonado, no pude sino calificarse el actuar de la recurrida como ilegal, en cuanto emitió un acto administrativo careciendo de la facultad legal para ello, dado que no es el ente administrativo con competencia para resolver sobre la situación de la persona amparada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y normas de la Ley 19.880, asimismo conforme a lo dispuesto en el Convenio de Tránsito de personas en la zona fronteriza chileno-peruana de Arica y Tacna, lo que en este caso ha redundado en la vulneración a la libertad ambulatoria a través de la prohibición de ingreso al país, contraviniendo la garantía establecida en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso deberá ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de GENARA CHAMBILLA TINTAYA, y se ordena a la Policía de Investigaciones de Chile, abstenerse de impedir el ingreso de la amparada al territorio nacional, en cuanto invoque la calidad de transeúnte de acuerdo al convenio indicado. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Marco Flores Leyton, quien fue del parecer de rechazar el recurso fundado en que en artículo 32 Nº8 los artículos 73 y 83 del Reglamento de la ley referida, da cuenta que los extranjeros que ingresen al país en calidad transitoria, deben hacerlo acreditando solvencia para encontrarse en el país, pasaje de retorno y reserva de hotel, siendo la Policía de Investigaciones el órgano de control. De esta forma, si bien dicha actuación coarta la libertad ambulatoria de la amparada, ello obedeció al cumplimiento de la normativa legal vigente, máxime que señala que realizaba su ingreso para efectuar trabajos de manera irregular, sin contar con el permiso para ello, apareciendo entonces limitada en virtud de una actuación de un órgano administrativo competente y al amparo de una norma legal que lo autoriza, no pudiendo entenderse que el actuar anterior de la administración, solo referido por la recurrente, pued

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Arica, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don ERICK MONCAYO CASTILLO, abogado, en representación de doña GENARA CHAMBILLA TINTAYA, de nacionalidad peruana, D.N.I. N°01851492, en contra del Jefe de la Prefectura de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber decidido arbitrariamente una prohibición de ingreso al país el 13 de marzo de 2023. Funda su acción en

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