1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA/GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZA - ACOGE

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-5039-2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARAYA / GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil veintidós, dictada por la jueza suplente doña Daniela González Martínez, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido de la actora fue injustificado. De ese modo, se condenó a la demandada a pagar las prestaciones que se indican en el fallo, aunque se negó lugar a la solicitud de nulidad del mismo despido. Contra esa sentencia ambas partes dedujeron recursos de nulidad. 1.- Recurso de nulidad de la demandada: Se funda en tres causales, las que se hacen valer una en subsidio de la otra: (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y (iii) causal del artículo 478 letra e) del mismo Código del Trabajo. 2.- Recurso de nulidad de la demandante: se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- Recurso de nulidad de la demandada 1.- Causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo Primero: La demandada sostiene que las conclusiones fácticas de la sentencia indican que efectivamente existió una relación entre las partes, pero el error está en calificar que la misma fue de carácter laboral. La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha señalado de manera uniforme que las relaciones con el Estado de las personas sujetas a contrato de honorarios a suma alzada se rigen por el respectivo estatuto contractual, constituyendo éste el estatuto especial aplicable al prestador de servicios a honorarios. En la especie se establece claramente que se contrató a la demandante con el objeto principal de coordinar las actividades del Departamento de Comunicaciones, en razón de su profesión y experiencia profesional, lo que se corresponde con aspectos propios de la experticia del demandante. Como se ha asentado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, lo que califica no es solamente la tenencia y obtención de determinados títulos académicos, sino también el “especial conocimiento en una materia, dada la práctica, habilidad o experiencia en la misma”. Recalca que el demandante tenía pleno conocimiento acerca del estatuto conforme al cual estaba siendo contratado, dado su conocimiento y profesión de administrador público, con experiencia como coordinador territorial. Añade que el cumplimiento de ciertas condiciones similares a aquellas que gozan los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo propiamente tal no significa que el prestador del servicio se encuentre efectivamente bajo dicho estatuto. Así, el hecho de que el demandante haya recibido instrucciones, y perciba idénticos honorarios mes a mes, entre otros, no quiere decir que se trate de un contrato de trabajo, era solo el cumplimiento de lo establecido en el convenio a honorarios suscrito; Segundo: En razón de la causal de nulidad que se esgrime, que exige mantener inalterados los hechos que se han tenido por probados, porque es en función de ellos que ha de llevarse a cabo la actividad de calificación jurídica, debe consignarse –conforme fluye del motivo sexto del

Fallo

fallo que se revisa-, que el demandante prestó servicios en la Intendencia Regional Metropolitana, a honorarios, entre el 1 de mayo de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, en virtud de 3 contratos esencialmente idénticos, desempeñando una función de apoyo a la señora Intendenta, debiendo desarrollar trabajo de avanzada y acompañamiento de terreno a la autoridad, coordinar sus actividades con el departamento de comunicaciones y elaborar minutas de audiencia; Tercero: El adecuado pronunciamiento sobre el caso propuesto por la demandada supone determinar si las contrataciones a honorarios, dispuestas en su oportunidad respecto del demandante, se enmarcaron o no se enmarcaron en las prescripciones del artículo 11° de la Ley 18.884, puesto que sólo en la medida que ello no fuere así, puede haber lugar a la eventual aplicación del Código del Trabajo, en cuanto norma de derecho común; Cuarto: Reafirma lo que se viene relevando considerar que, si no se elucida ese aspecto previo, la sola consideración del “haz de indicios” de laboralidad, desconectado de su contexto y del marco normativo que autoriza ab initio este tipo de contrataciones, puede conducir a equívocos. En efecto, ya no es extraño que la Administración (o el Estado) conceda contractualmente ciertos beneficios a las personas contratadas en esas condiciones, tales como permisos o feriados. En principio, eso resulta plausible, sin embargo -aporía de por medio-, puede devenir en un efecto contraproducente: si se otorgan esos b

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-5039-2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARAYA / GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil veintidós,

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