OLIVARES/SODEXO CHILE SPA
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-6442-2021, caratulados “Olivares con Sodexo Chile SpA”, sobre denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular señora Andrea Iligaray Llanos, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de nulidad, haciendo valer 2 causales de invalidación: (i) la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al N° 4 de su artículo 459; y (ii) en subsidio, la causal establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de lo dispuesto en los incisos 3 y 8 del artículo 162 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: En el recurso se sostiene que de la sola lectura de la sentencia se aprecia que la jueza del trabajo se limitó a transcribir textos legales y que hay omisión manifiesta de prueba documental, de la cual sólo se hace mención como incorporada, pero ninguna referencia ni menos análisis pormenorizado al respecto. Así las cosas, el motivo que permite a la sentenciadora rechazar la demanda por despido indirecto tiene relación con el incumplimiento de las formalidades legales del mismo, señalando la jueza laboral que “luego de indicar todos los domicilios señalados en los contratos y anexos de contratos incorporados como prueba documental, concluye que la carta de auto despido fue notificada en un domicilio diverso, esto es, en calle Pérez Valenzuela 1635, comuna de Providencia, el que no está registrado en documento contractual alguno, incluso, las mismas licencias médicas otorgadas a la trabajadora tiene registrado el domicilio de Antofagasta y no otro, y así se desprende de los documentos analizados y comprobantes de envío allegados a la causa. Qué es evidente, que el actor no cumplió con las formalidades legales antes detalladas, por lo que se puede concluir entonces que su ex empleador demandado no tuvo conocimiento o noticia del auto despido, toda vez que no recibió en el domicilio consignado los contratos tal comunicación, que aceptar el domicilio que indica la actora en la notificación de su carta auto despido dejan indefensión al demandado, quien tiene derecho a controvertir los cargos imputados en la carta de despido indirecto para lo cual requiere el conocimiento oportuno de los hechos que contiene y en los que funda la causal invocada por el trabajador, conforme a lo anterior es que se deberá rechazar la demanda”. Sin embargo, contrariamente a lo expresado en el fallo, las propias licencias médicas del trabajador dan cuenta de otro domicilio de la empresa, distinto del contractual, lo que lleva a concluir que la jueza de la instancia, más allá de enunciar como prueba ofrecida e incorporada las liquidaciones de sueldo del trabajador (3 documentos), no dedica tiempo alguno a analizar su contenido. De haberlo hecho habría notado que el domicilio señalado en la comunicación de despido indirecto es exactamente el mismo que el propio empleador señala en las liquidaciones de sueldo referidas, vale decir, la Calle Pérez Valenzuela, número 1635, comuna de Providencia, lo que permitía establecer que el trabajador sí había dado cumplimiento a las formalidades legales del artículo 162 del Código del Trabajo. Además, debe entenderse que las liquidaciones de sueldo son documentos contractuales ya que tienen su causa en el contrato; Segundo: En una hipótesis de despido indirecto o “auto despido” como es el caso, el artículo 171 del Código del Trabajo dispone que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 “en la forma y oportunidad allí señalados”. A su turno, en el aludido artículo 162 se establece que tal a
Fallo
fallo ni revertir la decisión impugnada; 2.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Sexto: En subsidio, se denuncia la falsa aplicación de los incisos 3 y 8 del artículo 162 del mismo Código. Del mérito de la normativa legal la recurrente asegura que el trabajador dio cumplimiento a la exigencia del inciso 3° del artículo 162. En cualquier caso, aun si existiera un error u omisión en la forma de efectuarse la comunicación del despido indirecto, resulta que por mandato expreso del inciso 8° del artículo 162, dichos obstáculos no impiden dar por terminado el contrato, toda vez del tenor literal del citado inciso solo se da cuenta de sanciones administrativas, pero ello no implica que deban entenderse incumplidas las formalidades legales que incidan en la idea de justificación del despido indirecto. Aduce que, de haberse aplicado la norma, respetando el imperio del derecho, principalmente en lo relativo al inciso octavo de la misma, el magistrado necesariamente debiese haber determinado que el actor sí se había auto despedido y que había observado las formalidades legales lo que habría redundado en que el sentenciador podría pronunciarse respecto del fondo de la cuestión vale decir a la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto; Séptimo: Como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es,
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-6442-2021, caratulados “Olivares con Sodexo Chile SpA”, sobre denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de doce de
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