FISCALIA C/ DANIELA YUBISAY VELASQUEZ JIMENEZ
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2200341633-3, RIT N° 684-2022, Rol Corte N° 73-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el treinta y uno de enero pasado, condenando a los acusados DANIELA YUBISAI VELASQUEZ JIMENEZ Y YILMAR JAVIER DUQUE COLMENARES, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, y al comiso de las especies incautadas, sin costas, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día diez de abril de dos mil veintidós. En representación de la condenada Velásquez Jiménez, la abogada Sra. Odilia Núñez Palma, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor de la condenada la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el Abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa fundó su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de su representada. En esa línea, el libelo transcribe los hechos que el Tribunal tuvo por establecidos, la declaración de la encausada y los fundamentos esgrimidos en la audiencia de determinación de penas, para luego afirmar que contrariamente a lo decidido por los juzgadores en el fundamento sexto, la declaración de su defendida se encuadra dentro de la hipótesis de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, toda vez que abordó todos los puntos de la investigación, explicando que la mujer se refirió amplia y detalladamente al modo en que fue contactada por su coimputado para desarrollar la empresa ilícita, el lugar de adquisición y destino de la droga, la ganancia que pretendían obtener con el traslado del estupefaciente y las circunstancias en que se desarrolló su detención, añadiendo que el funcionario policial señaló que aquella confesó el delito cuando aún no se había descubierto el alcaloide. Agrega, en síntesis, que la morigerante en análisis no consiste en una colaboración material, moral o monetaria, sino procesal, y que la sustancialidad exigida por la ley debe entenderse como una especie de control de calidad o requisito de importancia a la colaboración, que no puede ser sobre aspectos que carecen de relevancia o trascendencia, y que la norma legal en comento fuerza al juzgador a que el análisis del caso no se restrinja a un juicio cuantitativo de la información proporcionada, sino consista en una evaluación cualitativa de la misma, exigencias todas que en su opinión cumplió la declaración de su defendida. Sostiene, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida en favor de la encausada, se habría aplicado lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a su representada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en conjunto con la minorante del artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con la sanción sustitutiva aludida precedentemente SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo sexto, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que la prueba aportada por el Acusador resultó suficiente para el establecimiento del delito y la participación de Velásquez Jiménez, añadiendo que el c
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Iquique, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2200341633-3, RIT N° 684-2022, Rol Corte N° 73-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el treinta y uno de enero pasado, condenando a los acusados DANIELA YUBISAI VELASQUEZ JIMENEZ Y YILMAR JAVIER DUQUE COLMENARES, a cumplir una pena de cinco años y un día de pre
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