21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE - (LTE)

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y CONSISERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rol C-12094-2020, seguidos ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “SCOTIABANK CHILE S.A. CON CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE”, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, en que se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas. Pide a esta Corte se revoque la sentencia recurrida en el sentido de rechazar la excepción de prescripción alegada por la demandada, acogiendo con ello la totalidad de la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero cumplido pago al acreedor, SCOTIABANK CHILE, por el total demandado, con costas. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en que la sentencia impugnada se dictó en contra el texto expreso de la Ley 21.226, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de abril de 2020, que “ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE” en cuya virtud, durante la vigencia del estado de excepción constitucional decretado por la pandemia aludida, se entiende interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda; normativa que el sentenciador no consideró que, en el caso de marras, la prescripción de la acción se interrumpió con la interposición de la demanda, lo que ocurrió, como consta en autos, con fecha 12 de agosto de 2020, fue admitida a tramitación con fecha 17 de agosto del mismo año, esto es antes de cumplirse cualquiera de los plazos de prescripción alegados por la ejecutado en su escrito de excepciones, en la medida que fuera notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes al cese del estado de excepción mencionado

Fallo

fallo recurrido. Indica que resulta fundamental diferenciar y establecer, si la mención o cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos facultativos para el acreedor. Esto es que otorga una “facultad” del acreedor no lo obliga, de manera que éste puede, si así lo estima oportuno, hacer uso de ella en la forma que la ley permite. Así entonces, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, estamos en presencia de una “cláusula o mención de caducidad anticipada del plazo, redactada en términos facultativos”. Sobre este tema, señala la recurrente que debe tomarse en consideración, como ya se ha dicho, que demandado ha dejado de cumplir con la obligación demandada el día 22 de agosto de 2019, que la cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos facultativos para la ejecutante; que la demanda de autos fue presentada ante con fecha 12 de agosto de 2020; notificado con fecha 17 de Noviembre de 2020; y que el demando opuso esta excepción con fecha 28 de Noviembre de 2020. Señala que el fallo no hace mención alguna que el pago del crédito contenido en el pagaré se ha establecido en cuotas, y que además se ha establecido en favor de la ejecutante una cláusula de aceleración en términos facultativos, por lo que la situación varía drásticamente a la resuelta en el fallo recurrido. En efecto, en parte alguna de la sentencia se señala que es “facultad” del acreedor hacer o no uso de la cláusula de aceleración de la deuda, todo de acuerdo a términos facultat

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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSISERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rol C-12094-2020, seguidos ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “SCOTIABANK CHILE S.A. CON CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE”, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de

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