PÉREZ/I.MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 09 de enero último, dictada por el 2° Juzgado de Letras de la ciudad de Quillota, que acogió la demanda deducida en su contra, arbitrio que funda de acuerdo a lo prescrito en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo y 477 del mismo cuerpo legal. 2° Que como primer motivo de su recurso alega, también, el del artículo 478 letra b) del estatuto laboral, es decir, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que realiza debido a que en el motivo 8° del fallo, al pronunciarse respecto de la excepción de caducidad, la sentenciadora, a su juicio, no realiza un correcto análisis, con precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba y los antecedentes del proceso, para desechar la excepción, en particular de lo obrado y resuelto por la Contraloría. Permitiendo con ello, llegar a la convicción de acoger dicha excepción, ya que de la forma propuesta en la sentencia resulta totalmente infundado el otorgamiento de la prestación que se solicita por la demandante. 3° Que en cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra b), que hace consistir en que de acuerdo a la prueba rendida en autos, la sentenciadora debió realizar un correcto análisis, con precisión y conexión de los medios de prueba y antecedentes de la causa para llegar a la conclusión que el despido de la actora fue justificado. Lo que se produce al analizar la prueba testimonial y de absolución de posiciones rendida, en que los deponentes y el representante legal del municipio estarían contestes en señalar que la desvinculación de la actora se trató de un proceso de racionalización por
Fundamentos
motivos presupuestarios, el que determinó el término del contrato de ella, habiendo existido un proceso de racionalización del personal por razones de presupuesto. 4° Que en cuanto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra e) del estatuto laboral, al haber tenido la sentencia decisiones contradictorias, la funda en lo expuesto en el apartado 12° en que la sentenciadora del fondo, no obstante que el representante legal de la demandada y sus testigos están contestes en señalar que se trató de un proceso de racionalización por motivos presupuestarios el que determinó el término del contrato de la demandante, finalmente el tribunal señala que el despido que afectó a la actora fue injustificado, otorgando lo pedido al respecto por su parte, por lo que la decisión al respecto sería contradictoria. 5° Que en lo que concierne a la última causal, subsidiaria, la del artículo 477 del código citado, es decir, porque la sentencia ha sido dictada infringiendo sustancialmente derechos o garantías constitucionales, así como también, con infracción del ley, las cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto se produce porque de acuerdo a los artículos 13 y 52 de la ley 19.728 se establece que el empleador puede imputar el aporte por él realizado al seguro de cesantía respecto de lo que se pague al trabajador por indemnización por años de servicio, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, como en autos, la que fue citada en la carta de comunicación de término de la relación laboral. Ahora, en el caso que no se configure la causal, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero con el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata, por lo que en la especie, no resulta procedente el reintegro o pago del descuento del seguro de desempleo que se ordena en la sentencia, debiendo, además, haberse acogido la excepción de caducidad, lo que no se hizo, como se expresara. 6° Que desarrollando las causales de nulidad esgrimidas por la demandada, debe decirse, en primer término, que en cuanto a la primera causal alegada, que siendo las mismas de derecho estricto, se produce con su interposición una incongruencia, dado que el mismo motivo, del 478 letra b), se aduce como principal y subsidiario, de lo que resulta su impertinencia, debiendo habérselo hecho presente conjuntamente, que es la forma adecuada de su presentación. 7° Que por otra parte, en relación a esta causal, la del artículo 478, del libelo pretensor, no se ha explicitado cual principio de la sana crítica es el que se habría vulnerado por la sentenciadora del grado, el de la lógica, el de las máximas de la experiencia o el de los conocimientos científicamente afianzados, por lo que en ese entendido resulta difícil atender a la trasgresión que se ha señalado. Debiendo agregarse, que las observaciones qu
Fallo
fallo en cuestión, expresa que según el artículo 13 de la ley 19.728 constando del finiquito suscrito entre las partes que en el mismo se procedió por la empleadora a efectuar el descuento por concepto del seguro de cesantía, al ser injustificado el despido, debe pagarse a la trabajadora la suma descontada, que es el criterio actualmente vigente en nuestra Jurisprudencia, ( causa Rol 22.274-2022), rechazándose de este modo la causal hecha valer en tal sentido. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia aludida precedentemente, la que no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alejandro García Silva. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar el día de hoy, la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada, autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y el Ministro Suplente señor Germán Manuel Núñez Romero, quien integra la comisión semestral de Libertad Condicional. N° Laboral - Cobranza-99-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 09 de enero último, dictada por el 2° Juzgado de Letras de la ciudad de Quillota, que acogió la demanda deducida en su contra, arbitrio que funda de acuerdo a lo prescrito en las letras b) y e) del a
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