SIN INFORMACION

ORELLANA / CLÍNICA REÑACA S.A.

Rol

Fecha

6 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 20 octubre 2022. A folio 1, se deduce recurso de protección, en favor de Camila Orellana Pereira, en favor de su madre Rosina Pereira Lazo, en contra de Clínica Reñaca, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no calificar el ingreso de su madre a la Clínica en la categoría de Ley de Urgencias y, la posterior, derivación a la red asistencial publica, lo que generó una importante deuda, afectando su derecho a la propiedad. Funda su arbitrio, señalando que el 27 de mayo de 2022, alrededor de las 3.30 horas, su madre ingreso a la urgencia del Centro de Salud, si bien se encontraba consiente, su era de “extrema gravedad” con diagnostico desconocido. Sus síntomas fueron arritmia cardiaca y fuerte dolor en el pecho. Tras las evaluaciones y la constatación de signos vitales que disminuían, fue llevada a la sala de reanimación, donde se mantuvo por una hora. Luego, fue hospitalizada hasta el 9 de junio de 2022. Agrega que el medico de turno le indicó que si no se hubiese sido intervenida habría fallecido. Indica que a la consulta si el caso de su madre se podía calificar por ley de urgencia, el médico tratante señaló que no. Posteriormente, presentó la solicitud N°1424484 en el libro oficial de reclamos a Fondo Nacional de Salud, donde solicita que su madre se acoja a la ley de urgencia. Hace presente que el día 31 de julio de 2022, a las 8.45 horas, su madre falleció en su casa. En cuanto al plazo de interposición, indica que se deduce dentro De los 30 días corridos desde que ha tomado conocimiento de que la Clínica ha negado su solicitud de cobertura por la Ley de Urgencia. Sostiene que la atención médica de urgencia se define en el artículo 3 del Decreto Supremo N°369 del año 1985, que señala “es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas en atención cerrada o ambulatoria a una persona que se encuentre en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentra estabilizada”, constituyendo emergencia o urgen

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que según el artículo 2 de la ley N° 19.650 – que modifica el artículo 11 de la ley N°18.469, entre otros- los casos de urgencia y emergencia son aquellos debidamente certificados por un médico cirujano, el que será pagado directamente por el Fondo Nacional de Salud prohibiendo la prestador exigir dinero o cheque para garantizar el pago. Se entiende por urgencia o emergencia lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. 369 del Ministerio de Salud del año 1986, que es “toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o secuela funcional grave para una persona y por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable”. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, especialmente de la epicrisis de la paciente acompañadas, no se advierte la condición de urgencia aludida donde se requiera de una atención médica inmediata impostergable para evitar la prolongación de riesgo vital o secuela funcional grave, pues solo se indican síntomas asociados a la patología de cáncer de colón que padece. De esta forma, el ingreso a la Clínica Reñaca de la madre de la recurrente no puede ser calificado como urgente o de emergencia. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la recurrente presentó un reclamo ante el Fondo Nacional de Salud, donde se recalifique el ingreso en calidad de urgente, a fin de gozar de los beneficios que consagra la Ley de Urgencia, por lo que el asunto ya está siendo sometido al imperio del derecho, razones que llevan al rechazo del presente arbitrio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado que regula su tramitación, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Camila Orellana Pereira, en favor de su Rosina Pereira Lazo, en contra de Clínica Reñaca. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Protección-136422-2022. En Valparaíso, seis de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 20 octubre 2022. A folio 1, se deduce recurso de protección, en favor de Camila Orellana Pereira, en favor de su madre Rosina Pereira Lazo, en contra de Clínica Reñaca, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no calificar el ingreso de su madre a la Clínica en la categoría de Ley de Urgencias y, la pos

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