SIN INFORMACION

MARÍA ANGÉLICA ALFONSO DE GUTIERREZ CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARÍA ANGELICA ALFONZO DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, cédula nacional para extranjeros N° 27.168.646-3, domiciliada en Regimiento 1351, Edificio 2, Departamento 303, comuna de Puerto Montt, Región Los Lagos, quien interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y INMIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria , Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago. En cuanto a los hechos, indica que la recurrida ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al no pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 16 de enero de 2021.  Refiere que ingresó al país en calidad de turista el 17 de julio de 2019. Luego, con fecha 13 de septiembre de 2019, se le otorga una visa profesional para permanecer en el país y poder desarrollar su proyecto de vida. Con fecha 16 de enero de 2021 solicitó su permanencia definitiva, la cual a la fecha no cuenta con la orden de pago para continuar su tramitación.  Expone que con fecha 7 de diciembre de 2021 recibe un correo electrónico del Servicio Nacional de Inmigraciones informándole que su solicitud se encuentra en evaluación. Posterior a ello, señala haber realizado 2 solicitudes para consultar por el estado de tramitación de su visa, recibiendo como respuesta que ésta aún se encuentra en evaluación. La garantía constitucional que estima conculcada es la igualdad ante la ley consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en dar respuesta a su postulación de residencia definitiva, pues desde su solicitud han transcurrido 1 año, 11 meses y 27 días sin que la autoridad se haya pronunciado, vulnerándose los principios administrativos de celeridad y economía procedimental. Finaliza señalando

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva de la recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, ha

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Oficio ordinario N° 67130, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 7 de noviembre de 2022. 3. Resolución exenta N° 21347956, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 7 de diciembre de 2021 Que encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa perman

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Puerto Montt, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARÍA ANGELICA ALFONZO DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, cédula nacional para extranjeros N° 27.168.646-3, domiciliada en Regimiento 1351, Edificio 2, Departamento 303, comuna de Puerto Montt, Región Los Lagos, quien interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO D

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