2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ SERGIO HUMBERTO JOFRE MACIAS

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, pronunciada en los antecedentes RIT 409-2022, condenó a Sergio Humberto Jofré Macías, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, en grado consumado, cometido en la comuna de Renca el 27 de abril de 2022. Sin beneficios. Contra este fallo su abogada María Angélica Bianchi Pino, Defensora Penal Pública, deduce nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y lo establecido en el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Pide, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso y hecha la vista, se fijó la presente como fecha de lectura de la sentencia que se dicte.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente divide los fundamentos de su arbitrio en dos capítulos. El primero, en que la sentencia “da un valor probatorio opuesto a distintas partes de la declaración” de su representado, lo que constituiría en su concepto, una infracción al principio de la lógica de la razón suficiente y de la no contradicción. Reproduce el Considerando 5° con la declaración de su defendido, quien dijo que se encontraba al interior del vehículo porque lo utilizó para dormir, pese a lo cual, en el Fundamento 9° el tribunal estimó que dicha versión no es lógica, coherente, ni plausible, sin explicar por qué se llega a esta conclusión, ya que la versión del acusado fue corroborada por la prueba que indica: a) declaración del funcionario aprehensor José Ignacio Lara Lobos, quien dice que concurrió ante comunicado de CENCO por vehículo abandonado, estacionado y que luego de revisado se percataron que tenía grabada la patente en el parabrisas, con encargo por robo, y en ese instante se percataron que en el asiento del conductor había una persona de sexo masculino. Lo que revelaría que si no lo vieron antes fue porque estaba reclinado en el asiento y dormido. b) las fotografías que dan cuenta de la existencia de ropa en los asientos. c) declaración de Gustavo Alberto González Serrano, quien dijo que estuvo durmiendo dos días afuera de su casa y él le prestaba el baño, pero que cuando encontraba algo de trabajo salía caminando. d) declaración de Chery Angeline del Carmen Montecinos Silva, quien dice que su sobrino vivió un tiempo con ello, pero después tuvo problemas y dormía en un auto. Además existiría una divergencia respecto de si el acusado tenía o no las llaves, ya que a pesar de que los funcionarios dijeron que no se las encontraron, el tribunal da un valor absoluto a los dichos del acusado en cuanto a que se las pasaron para que moviera el auto adelante y atrás para no entorpecer la salida del vehículo de su tío. No se explica entonces si éste las escondió, sino que asume que ello ocurrió de ese modo. Es decir, da valor a la declaración del acusado en un sentido, pero no en otro. En segundo lugar, aduce que el tribunal valora de manera distinta los pequeños errores o contradicciones surgidos de la prueba del Ministerio Público y de la defensa, lo que provoca infracción al Principio de No Contradicción. Así, en el Motivo 9° descarta las diferencias de información de los funcionarios, que no le parece distintiva ni dudosa, lo que le parece obvio y natural atendido el largo tiempo transcurrido desde el procedimiento. Pero no tiene el mismo razonamiento ante la declaración de Gustavo Alberto González Serrano que menciona que el auto estuvo dos días estacionado, estimando las juezas que ello no sería posible porque lo robaron el día anterior. Estima que estos errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que al respecto el artículo 374 del Código Procesal Penal, señala: “El juicio y la sentencia se

Fallo

fallo su abogada María Angélica Bianchi Pino, Defensora Penal Pública, deduce nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y lo establecido en el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Pide, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso y hecha la vista, se fijó la presente como fecha de lectura de la sentencia que se dicte. Considerando: Primero: Que la parte recurrente divide los fundamentos de su arbitrio en dos capítulos. El primero, en que la sentencia “da un valor probatorio opuesto a distintas partes de la declaración” de su representado, lo que constituiría en su concepto, una infracción al principio de la lógica de la razón suficiente y de la no contradicción. Reproduce el Considerando 5° con la declaración de su defendido, quien dijo que se encontraba al interior del vehículo porque lo utilizó para dormir, pese a lo cual, en el Fundamento 9° el tribunal estimó que dicha versión no es lógica, coherente, ni plausible, sin explicar por qué se llega a esta conclusión, ya que la versión del acusado fue corroborada por la prueba que indica: a) declaración del funcionario aprehensor José Ignacio Lara Lobos, quien dice que concurrió ante comunicado de CENCO por vehículo abandonado, estacionado y que luego de revisado se percata

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Santiago, a cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, pronunciada en los antecedentes RIT 409-2022, condenó a Sergio Humberto Jofré Macías, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y multa de 10 unidades tributarias mensuales, co

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