JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MOLINA

MUJICA/NAVARRO

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós escrita a fojas 189 y siguientes, con excepción de la sección resolutiva, en lo referente a lo reseñado como “EN LO CIVIL” Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, efectivamente, conforme al mérito de los antecedentes que obran en la causa, se ha podido constatar la infracción imputada a la parte recurrente, por lo que nace responsabilidad civil de reparar los daños causados con motivo del accidente investigado, siendo don Agustín Francisco Mujica Soto en su calidad de conductor, y Sociedad de Inversiones Inmobiliaria Mujica y Mugglioni Limitada, en su calidad de propietaria del vehículo motorizado tipo camión marca Chevrolet modelo FVR 1727 del año 2003 color blanco Placa patente única VP 8584-0. 2°) Que, no obstante lo anterior, y atendida la forma en que ocurrieron los hechos, acorde a lo que se acreditó en el proceso, según consta en el

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia impugnada, consta que en la producción del accidente existió una concomitancia de conductas, que permitieron el resultado del mismo. en efecto también se acreditó en autos a través de los registros de llamadas que efectuó el querellado a la autopista, este se encontró he tenido en la vía durante aproximadamente 1 hora sin que ningún otro vehículo colisionara con este lo que hace presumir que su estrategia avisar agitando cartones para avistar el accidente surtió el efecto requerido a excepción del vehículo. por lo que está corte estima que a pesar de haber incurrido en las infracciones el querellado hizo poco lo posible para evitar el accidente atendida las condiciones en que se encontraba. 3º) Que, lo antes expresado justifica a esta Corte para condenar a don Agustín Francisco Mujica Soto en su calidad de conductor, y a Sociedad de Inversiones Inmobiliaria Mujica y Mugglioni Limitada, en su calidad de propietaria del vehículo ya singularizado, a pagar al actor por concepto de daño emergente apreciado por prudencialmente en la suma de $10.000.000 10 millones de pesos) y por concepto de daño moral tomando en consideración la forma en que se produjo el accidente investigado y el daño provocado en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos) sumas que deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la notificación de la demanda y su pago efectivo más los intereses corrientes. SIN COSTAS por no haber sido la parte demandada totalmente vencida. Por estos razonamientos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley N 18.287 y 145 del Código de Procedimiento, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós escrita a fojas 189 y siguientes, pronunciada en causa rol 3.498-2020 del Juzgado de Policía Local de Molina, CON DECLARACIÓN, que se avalua el daño emergente en la suma de $10.000.000 (10 millones de pesos) y por concepto de daño moral este se avalua en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos).- todo con los reajustes de acuerdo al alza que experimente el índice de precios al consumidor contados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la del pago efectivo, sin costas, por no haber sido la parte demandada totalmente vencida, y sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse. Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Registres y devuélvase. Rol 114-2022/ Policía Local. Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós escrita a fojas 189 y siguientes, con excepción de la sección resolutiva, en lo referente a lo reseñado como “EN LO CIVIL” Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, efectivamente, conforme al mérito de los antecedentes que obran en la causa, se ha podido const

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