Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON EMPRESA DE SERVICIOS ELECTRICOS EMSEL LTDA

Rol

P-7971-2009

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 22 de septiembre de 2009, comparece la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., representada por los abogados Patricio Elgueta Adrovez y Gonzalo Elgueta Ortiz , todos domiciliados en Pedro Aguirre Cerda 1159, piso 2, Concepción, quienes vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de la empresa de Servicios Eléctricos EMSEL Ltda., con domicilio en Pasaje Quillón N° 540, Villa Acero, Talcahuano, representada por don Luis Henríquez Inostroza, del mismo domicilio. Funda su demanda en la Resolución CHN N° 2009-536713, dictada con fecha 3 de agosto de 2009, por la ejecutante, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en el título ejecutivo, respecto del periodo julio de 2008, adeudando la suma de $37.028, más reajustes, intereses y recargos. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible la obligación y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo y, en definitiva, ordenar se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, todo con costas. Con fecha 28 de septiembre de 2009, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada ejecutiva, por la suma señalada, notificándose a la ejecutada de forma tácita, por resolución de 28 de diciembre de 2021. Que, el día 16 de diciembre de 2021, compareció la ejecutada Servicios Eléctricos EMSEL Ltda., a través de su representante don Luis Alex Henríquez Inostroza, quien en primer término viene en notificarse de la demanda ejecutiva, y en el primer otrosí de su presentación, se opone a la ejecución mediante la excepción de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322, en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su oposición en que si bien don Segundo Efraín Maldonado Bustamante, José del Car

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la Resolución CHN N° 2009- 536713, de fecha 3 de agosto de 2009, por imposiciones impagas, según da cuenta la parte expositiva SEGUNDO: Que, la demandada ejecutiva se opone a la ejecución, mediante la interposición de la excepción de prescripción de la acción de cobro, conforme se ha referido en lo expositivo. TERCERO: Que, conferido traslado a la parte ejecutante, ésta viene en evacuarlo solicitando su rechazo, con costas. CUARTO: Que, con fecha 4 de enero de 2022, fue declarada admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de encontrarse prescrita la deuda o la acción ejecutiva. Fecha y circunstancias que lo acrediten.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus aseveraciones, la parte ejecutada acompañó bajo apercibimiento legal, sin objeción de la contraria, los siguientes documentos: a) Copia de inscripción de extracto de Sociedad Empresa de Servicios Eléctricos EMSEL limitada, inscrita a fojas 678 N°487 del Registro de Comercio del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción; b) Certificado de administración y modificación emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción; y c) Copia de cédula de identidad de don Luis Alex Henríquez Inostroza. SEXTO: Que, la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas a las Instituciones de Previsión Social, se encuentra regulada por la Ley N° 17.322, que dispone que los juicios a que den origen las Resoluciones de los institutos de seguridad social, se substanciaran de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta Ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ella. Por su parte, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, disposición que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. No obstante ello, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de imposiciones previsionales se encuentra regulada en una norma especial, cual es, el artículo 19 del D.L. N° 3500 de 1980, el que fuera agregado por el N° 6 del artículo 2 de la Ley N° 19.260, que fuera publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de diciembre de 1993, el que señala: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Esta norma ya transcrita, no hizo más que mantener el mismo criterio que establece el artículo 49 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de diciembre de 1963. SEPTIMO: Que, por lo anterior y tal como lo reconoce la ej

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1597, 1698, 1699, 1700, 2492 y 2514 del Código Civil; artículos 144, 342 y siguientes, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 17.322; D.L.3500 y Ley N° 19.728; SE DECLARA: I. Que, no se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago. II. Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a las partes, por así haberlo solicitado en sus respectivas presentaciones. KGXDXSCXCP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl RIT: P-7971-2009 RUC: 09-3-0134913-8 Dictada por doña Ana María Fierro Oyarzo, Jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a veintiocho de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2022-01-28T16:25:29-0300 Firma Firma 1

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Concepción, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha 22 de septiembre de 2009, comparece la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., representada por los abogados Patricio Elgueta Adrovez y Gonzalo Elgueta Ortiz , todos domiciliados en Pedro Aguirre Cerda 1159, piso 2, Concepción, quienes vienen en interponer demanda ejecutiva en contra de la empresa de Servi

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