SIN INFORMACION

/GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos expone que el amparado cumple actualmente las siguientes penas:  13 años de presidio mayor en su grado medio (y accesorias legales) por su responsabilidad en el delito de homicidio simple y 540 días de presidio menor en su grado mínimo (y accesorias legales) por su responsabilidad en el delito de lesiones menos graves.  3 años y 1 día (y accesorias legales), por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de la ley N° 20.000 Dichas penas, las comenzó a cumplir el 5 de noviembre de 2015 y se proyecta su cumplimiento para el 10 de diciembre de 2030, favoreciéndole 873 días de abono.  Desde el bimestre enero/febrero de 2022, a lo menos, y hasta la fecha, mantiene calificación de conducta muy buena de manera ininterrumpida.  En lo que respecta al tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional, se hace presente que mi representado, conforme a la legislación vigente al momento de su juzgamiento, se calculó sobre la base de la mitad de la condena, generándose su primera postulación al beneficio mencionado en el primer semestre del año 2022.  En aquél momento, su tiempo mínimo de postulación estaba fechado el 11 de marzo de 2022.  Luego, con la entrada en vigencia de la ley 21.483, el 24 de agosto de 2022, se modificó el cálculo de su tiempo mínimo para postular la beneficio mencionado, pasando a los 2/3 de la condena.  Así, la autoridad penitenciaria procedió a realizar el cálculo en virtud de esta nueva ley, en perjuicio del condenado, generándose como nueva fecha de postulación el 9 de febrero de 2025.  Sostiene que de acuerdo a las conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado, debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, producto de leyes posteriores.  Que en este caso, el amparado fue condenado a una pena privativa de libertad de presidio mayor, como autor d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se fundó en el actuar ilegal de considerar como exigencia para la verificación de postulación a libertad condicional, tiempos mínimos que no se ajustan a derecho, exigiendo dos tercios de cumplimiento para el ilícito. Lo anterior, torna ilegal la privación de libertad, al incidir la interpretación errada en la posibilidad de postulación a la libertad condicional. SEGUNDO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.  En la especie, de la presentación de la recurrente, se desprende que el objetivo de la acción consiste en modificar el criterio de contabilización del tiempo mínimo de cumplimiento, permitiéndole al amparado postular al beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que no está discutido que el amparado se encuentra en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, cumpliendo las penas de 13 años de presidio mayor en su grado medio (y accesorias legales) por su responsabilidad en el delito de homicidio simple y 540 días de presidio menor en su grado mínimo (y accesorias legales) por su responsabilidad en el delito de lesiones menos graves.  3 años y 1 día (y accesorias legales), por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de la ley N° 20.000 Asimismo, que a cumplir el 5 de noviembre de 2015 y se proyecta su cumplimiento para el 10 de diciembre de 2030 En consecuencia, la controversia se produce a propósito del cálculo del tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional, en cuanto a la normativa aplicable, ello en consideración al cambio normativo introducido por la Ley 21.483, en cuanto al delito de Homicidio simple, el cual anteriormente requería de un tiempo mínimo equivalente a la mitad de la condena impuesta, y con posterioridad a la dictación de la Ley indicada, el tiempo mínimo para el delito indicado, aumentó a dos tercios de la pena impuesta, y en segundo lugar, respecto del eventual derecho que tiene el imputado para que se presenten sus antecedentes ante la Comisión de Libertad Condicional para que

Fallo

se resuelve si cumple los requisitos legales.  CUARTO: Que en relación a la normativa aplicable, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 del D.L. N°321, el cual señala que “Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. QUINTO: Que, asimismo se debe tener en cuenta especialmente lo dispuesto en el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, el cual establece: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”.   SEXTO: Que en consecuencia, la forma de cálculo adoptada por Gendarmería de Chile, aplicar los dos tercios a la pena por el delito de homicidio, para efectos de establecer el tiempo mínimo de postulación, no puede considerarse errónea, por lo que no se  configura ilegalidad en el actuar del servicio recurrido, el cual ha actuado dentro del marco de

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ HORMAZÁBAL, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliada en calle O´Higgins N° 167, oficina 706, Antofagasta, por el condenado don MICHAEL ANDRES DIAZ NUÑEZ, cédula nacional de identidad Nº 16.725.395-4, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de P

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