2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

RTC INGENIEROS LIMITADA/OSSA

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como, asimismo, sus citas legales, con excepción a las referencias a los artículos 144, 160, 254,342 del Código de Procedimiento Civil, 401, 410 y 425 del Código Orgánico de Tribunales que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que la parte demandada ha enderezado remedio de apelación en contra de la sentencia de primer grado de 12 de abril de 2021, el cual fue edificado sobre la “inexistencia de título que se hiciera valer en la presente ejecución” (sic), puesto que no se acompañó ningún título a la demanda ejecutiva y ni siquiera solicitó se remitiera a esta acción la gestión preparatoria en que se acompañaron las facturas; por lo que, en su concepto, el tribunal estuvo imposibilitado de verificar el examen que ordena perentoriamente el artículo 441 del Estatuto de Instrucción Civil “ y de ningún título mi parte podría oponerse, pues nada se acompañó por más que se citaron en el libelo de folio de 1 las facturas acompañadas a la gestión preparatoria” (sic), por lo que sin título, no hay ejecución. De otro lado, también construye el arbitrio en estudio, en el hecho de que las “Facturas no reúnen los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva” (sic) , fundado en que, respecto de facturas electrónicas, ni a la demanda ni a la gestión preparatoria fueron acompañados los Registros de Anotaciones o Reclamos que den cuenta de que las facturas de que se trata, no habían sido reclamadas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.983, que lleva el Servicio de Impuestos Internos. 2.-) Que, respecto del primer capítulo del arbitrio de apelación, dable es señalar que la unidad del procedimiento a que alude acertadamente la Jueza de primer grado, en el reproducido motivo cuarto del

Fallo

fallo en revisión, encuentra orgánicamente su fundamento en el artículo 178 de la Recopilación Orgánica de Tribunales, que reza, en lo pertinente, “ No obstante lo dispuesto en el artículo 175 y 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva..”, respondiendo la causa en estudio a la naturaleza jurídica de éstas últimas, desde que a la demanda ejecutiva de autos, precedió una gestión preparatoria de notificación judicial de factura. A la misma conclusión se arriba de la lectura del artículo 443 inciso 1° N°1 inciso 2° del compendio instrumental civil, que previene, en lo pertinente, que “ Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento,…” 3.-) Que, desde una óptica instrumental civil, el artículo 51 del Estatuto Adjetivo de la especialidad, prescribe que “ Para los efectos del artículo precedente- que contiene la regla general en materia de notificaciones, como lo es la del estado diario- a todo proceso que se inicié se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación”; luego, el proceso constituye una unidad con prescindencia de su forma de inicio y los cuadernos de que se encuentra constituido. 4.-) Que, de otro lado, no se debe preterir que la causa en que incide el rep

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Talca, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como, asimismo, sus citas legales, con excepción a las referencias a los artículos 144, 160, 254,342 del Código de Procedimiento Civil, 401, 410 y 425 del Código Orgánico de Tribunales que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que la parte demandada ha enderezado remedio de apela

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