2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GATICA CON SOCIEDAD IMPORTADORA DE PRODUCTOS COMERCIALES

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit O-53-2022 del 2º Juzgado de Letras de San Fernando doña Nicole Solange Gatica Zambon, deduce demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido en contra de su ex empleadora, Sociedad Importadora de Productos Comerciales Ltda., representada por don Andrés Matías Meyer Kisiliuk, y solicita, en definitiva, el pago de sus cotizaciones de seguridad social adeudadas en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile y el reintegro de sus remuneraciones devengadas hasta la convalidación de su despido, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, todo ello con reajustes, intereses y costas. Contestando la demanda, la demandada opone en primer lugar la excepción de finiquito y de falta de legitimación activa para demandar el pago de sus cotizaciones y en cuanto al fondo, argumenta que en razón de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley de protección al empleo N° 21.227, se encontraba dentro de plazo para el respectivo pago al momento de la desvinculación, sujetándose a distintos convenios de pago con las respectivas instituciones al alero de dicha norma y controvierte la última remuneración mensual demandada. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la excepción de finiquito y de falta de legitimación, y acogió la demanda, declarando nulo el despido y condenando a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido, hasta su convalidación, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia y se dicte la de reemplazo con arreglo a la ley. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del 2º Juzgado de Letras de San Fernando recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que deduce por dos motivos diferentes y, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que, explicando su recurso en cuanto al primer motivo de la causal principal denuncia infringidos los artículos 177 del Código del Trabajo y 2460 del Código Civil. Señala que la sentencia recurrida los vulnera cuando se niega (en parte) el valor liberatorio de los finiquitos en el considerando duodécimo. Es decir, al tenor de lo expresado en la sentencia, se entiende que según la interpretación del Tribunal, el efecto del finiquito es divisible, en el sentido de tener efecto sobre ciertos puntos, pero en otros no, pese a no existir una reserva de derechos. En el caso de marras, se indica que, al existir cotizaciones adeudadas, el finiquito no tiene valor, en el sentido de poder demandarse la nulidad del despido, pese a que formalmente el finiquito se encuentra perfecto. Indica que no es correcta esa interpretación, ya que el inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo (que establece la sanción de nulidad del despido), establece precisamente, la nulidad del despido, mas no la nulidad del finiquito. En efecto, al tratar la norma respecto de las formalidades del despido expresa “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Justamente éste efecto, puede continuar, si las partes suscriben un finiquito en forma perfecta y sin reservas? A juicio de su parte, la suscripción del finiquito sin reservas implica una ratificación del despido y por ende se entiende transigido el efecto de dicha norma. En efecto, el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, se refiere a restar el efecto del despido, mas no restarle valor al finiquito. Tercero: Que, explicando el segundo motivo de la primera causal deducida, denuncia infringido el articulo 28 de la Ley 21227. Señala que de su texto se desprende, que la misma Ley de protección al empleo, da la posibilidad al empleador de pagar las cotizaciones por dichos periodos hasta 24 meses después del término de la vigencia de esa Ley. Es decir que, si la demandada llegó a un acuerdo de pago de las cotizaciones, malamente se le podría castigar con el efecto de la nulidad del despido,

Fallo

por tanto la norma infringida le autorizaba para llegar a convenios. El fallo recurrido vulnera la norma al mencionar “lo cierto es que los pactos suscritos por los empleadores con las instituciones de seguridad social al alero del artículo 28 de la ley N° 21.227, deben entenderse surtir efectos sólo entre tales partes convencionales, adquiriendo relevancia sólo para efectos de las respectivas acciones de cobro -cuya legitimación, como ya se tuvo oportunidad de razonar en el motivo noveno, corresponde en forma exclusiva a dichas instituciones-, no aprovechando tales acuerdos al empleador en caso alguno respecto de la nulidad del despido que hubiere de impetrar el trabajador, por no pago de sus imposiciones al momento del despido, suponiendo tales pactos, en definitiva, una relación laboral vigente. De tal modo, no constituyendo la referida normativa de la ley N° 21.227 una modificación al artículo 162 del Código del Trabajo y/o un óbice en su plena aplicación, debe desestimarse tal alegación de la demandada.” Si seguimos la interpretación del Tribunal, llegamos al absurdo que una Ley otorga la facilidad de pagar en cuotas las cotizaciones adeudadas, pero deja vigente una sanción tan gravosa y onerosa, como la nulidad del despido, la cual evidentemente puede llevar a la liquidación forzosa de la empresa empleadora. En efecto, esta norma fue introducida por medio de la Ley 21.232, ya que modificó la obligación de la empleadora de seguir cotizando a los trabajadores suspendidos

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rit O-53-2022 del 2º Juzgado de Letras de San Fernando doña Nicole Solange Gatica Zambon, deduce demanda en procedimiento de aplicación general de nulidad del despido en contra de su ex empleadora, Sociedad Importadora de Productos Comerciales Ltda., representada por don Andrés Matías Meyer Kisiliuk, y solicita, en definitiva,

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