FALABELLA / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Luis Chinchón Alonso, abogado, en favor de María Soledad Falabella Luco, empleada, domiciliada en Cornisa 900, Concón; quien deduce recurso de protección en contra de la sociedad ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., pues se ha informado por correo electrónico de fecha 04 de enero de 2023, que se pretende dejar sin efecto unilateralmente su plan actual de salud colectivo Universidad de Chile, que forma parte de un convenio de salud colectivo, para ser reemplazado por un nuevo plan de salud, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, estos son, el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 y el derecho a la libre elección de su sistema de salud, establecido en el artículo 19 Nº 9 inciso final y establecido en el artículo 19 N°1. Expresa que la recurrida, para dejar sin efecto en forma unilateral, el plan de salud, señala que las condiciones del plan han cambiado, sin detallar cuales serían dichos cambios limitándose únicamente en indicar un porcentaje de siniestralidad imposible de contrastar. La omisión de los antecedentes concretos que facultarían a iniciar un procedimiento de modificación son graves, porque importan un perjuicio para la persona afiliada, al verse obligado a cambiar el plan suscrito, contra su voluntad, alterando, una de las partes, la Isapre, las normas que regulan la autonomía de la voluntad de los contratos, establecidas en el artículo 1545 del Código Civil. La Isapre señala la existencia de un porcentaje máximo de siniestralidad de un 85% pactado en el convenio que al dejar de cumplirse, por ser ésta superior al máximo convenido, justificaría a la Isapre para terminar el actual plan de salud, pero no especifica cuáles serían esos parámetros que permiten arribar a tales porcentajes. Menciona que el acto unilateral de la Isapre no resulta razonable, ni tampoco la explicación que da, es más, carece de fundamento, por lo que se torna arb
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y, el apartado 3.2 de la Circular IF N°94, bajo el título "Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual", que regulan esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por dichas normas, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Segundo: Que, entonces es preciso tener presente que el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1 ° y 2° que: "Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello solo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que de origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato". Tercero: Que, el apartado 3.2 de la Circular IF N°94, bajo el título "Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual", prescribe que: "Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud". Cuarto: Que, en consecuencia, de acuerdo a las normas citadas y teniendo presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencias de veintiséis de junio y diecisiete de noviembre, ambas del año dos mil veinte, Roles 50.455-2020 y 132.005-2020, respectivamente, "la facultad de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables". Quinto: Que, asentado lo anterior, del análisis legal de la conducta de la recurrida, es posible apreciar, que en el caso de marras, se ha omi
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María Soledad Falabella Luco, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día o de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho termino, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. N°Protección-1754-2023. En Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Luis Chinchón Alonso, abogado, en favor de María Soledad Falabella Luco, empleada, domiciliada en Cornisa 900, Concón; quien deduce recurso de protección en contra de la sociedad ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., pues se ha informado por correo electrónico de fecha 04 de enero de 2023, qu
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