C.A. de Santiago

ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

92041-2020

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la ilegalidad que motiva el reclamo de del que se conoce, se origina a propósito de la garantía mínima legal que deben constituir y mantener las Instituciones de Salud Previsional para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con las personas beneficiarias y los prestadores de salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Segundo: En tal sentido la Superintendencia de Salud detectó un déficit ascendente a M$824.255, equivalente al 1.1% de la garantía mínima legal, por cuanto el monto que la institución fiscalizada mantenía al día 20 de diciembre de 2019, es decir, a la fecha de vencimiento del plazo para cubrir la garantía exigible, era de M$72.911.346, en circunstancias que las obligaciones garantizadas al 31 de octubre del mismo año alcanzaban una cifra superior ascendente a M$73.735.601, de tal suerte que no solo se instruyó a la isapre reclamante para implementar las medidas necesarias tendientes a evitar en lo sucesivo la ocurrencia de este tipo de situaciones, sino que además se formuló en su contra el cargo respectivo, al no completar la garantía dentro del plazo previsto para tal fin en el “Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos” de la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, habiéndose descartado por la Corte de Apelaciones de Santiago las ilegalidades denunciadas por la reclamante, es necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de las alegaciones planteadas en la apelación deducida por la actora. En términos generales, la impugnación se erige sobre la base de considerar la existencia de dos errores vinculados a la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho, soslayando, por lo demás las actuaciones anteriores del órgano fiscalizador que justifican el proceder de la isapre reclamante, en estrecha vinculación con la infracción al principio de la confianza leg

Fundamentos

considerando el balance al cierre del mes en que se generaron dichos pagos mas no el del mes anterior. Cuarto: Que, en aquello que es de interés al recurso, conviene traer a colación las siguientes disposiciones legales, contenidas en el DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. “Artículo 110.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones: 2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento”. “Artículo 181.- Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a continuación: 1.- Respecto de los cotizantes y beneficiarios, el monto de garantía deberá considerar las obligaciones por concepto de prestaciones por pagar, prestaciones en proceso de liquidación, prestaciones ocurridas y no reportadas, prestaciones en litigio, excedentes de cotizaciones, excesos de cotizaciones y cotizaciones enteradas anticipadamente. 2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía deberá considerar las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución. La actualización de la garantía no podrá exceder de treinta días, para lo cual la Institución deberá completarla dentro de los veinte días siguientes, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones. Cuando el monto de las antedichas obligaciones, dentro del período señalado en el inciso precedente, sea inferior a la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia que rebaje el todo o parte del exceso. Dicha Superintendencia dispondrá de un plazo no superior a diez días para autorizar dicha rebaja, el que podrá prorrogarse por resolución fundada y por una sola vez (…)”. A continuación, el inciso 10º del mismo precepto legal establece: “La ISAPRE deberá comunicar a la Superintendencia su intención de que parte de los fondos en garantía sean destinados al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero. Si transcurridos cinco días hábiles, la Superintendencia no se pronunciare sobre tal operación, se entenderá que ella puede llevarse a efecto”. Por su parte, en el Título I del Capítulo VI del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, en lo pertinente acerca de las reglas que regulan la tantas veces citada garantía, se establece: “4.1. Informe mensual para el cálculo de la garantía. Las Instituciones deberán remitir mensualmente el “Informe para el cálculo de Garantía” a la Superintendencia, a más tardar el último día del mes siguiente al que se informa. En caso que el último día del mes sea sábado, domingo o festivo, el p

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, se confirma la sentencia apelada de quince de julio de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Schertzer. Rol N° 92.041-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Shertzer D. (s), y por el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Shertzer por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la ilegalidad que motiva el reclamo de del que se conoce, se origina a propósito de la garantía mínima legal que deben constituir y mantener las Instituciones de Salud Previsional para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con las personas beneficiar

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