JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

RUBIO CON PINO

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En el presente juicio ordinario Ingreso Corte Rol C-792-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, caratulados “Rubio con Pino”, el juez titular de dicho tribunal, don Víctor Sánchez Gutiérrez, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: I. Que entre la demandante doña GABRIELA DEL CARMEN RUBIO CÉSPEDES y don CARLOS JULIO PINO PINO existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido por este último, en la que ambos tienen derechos en una porción del 50%. II. Que el referido patrimonio está integrado por la propiedad ubicada en calle Miramar N° 598, comuna de Pichilemu y por la camioneta Ford Ranger XLT 3.2, PPU JHGC 63-1 año 2017, motor SA2S HJ472711, debiendo proceder a su división. III. Que se condena en costas al demandado. En contra de la referida sentencia, la ejecutada interpuso recurso de casación en la forma y de forma conjunta, apelación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CASACIÓN: 1°.- Que el recurrente sustenta su recurso en la causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga de fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Aduce al efecto que en el petitorio de la demanda se pide por la parte demandante tener por interpuesta demanda de reconocimiento de comunidad de bienes en contra de Carlos Julio Pino Pino, y en definitiva, se declare: 1) La existencia de concubinato público y notorio entre los años 2011 a 2017; y, 2) Existencia de comunidad de bienes señalados en el cuerpo del escrito, con expresa condenación en costas; y ocurre que en los bienes señalados en el cuerpo de la demanda en ninguna parte aparece nombrada la propiedad ubicada en calle Miramar N° 598, comuna de Pichilemu como un bien cuya declaración de comunidad se pida en este juicio por la parte demandante, sino que la comunidad de bienes que se pide en la demanda recae sobre construcciones que se detallan, que se alega habrían sido hechas en la propiedad del demandado, y otros bienes muebles que se detallan de ornamentación de la casa, y que se habrían realizado con dineros de la demandante. Así, en ningún caso en la demanda se pide que se declare una comunidad de bienes que recaiga sobre la propiedad ubicada en calle Miramar N° 598, comuna de Pichilemu, como se ha decretado. En consecuencia, señala el recurrente, la sentencia de autos está dada ultra petita, ya que se otorgó a la demandante más de lo pedido en la demanda, estableciendo que la propiedad ubicada en calle Miramar N° 598, comuna de Pichilemu sería parte de una comunidad de bienes entre las partes de este juicio, cuestión que no fue pedida en la demanda de autos, extralimitándose el juez a quo a otorgar algo no pedido por la actora en la demanda, ni que tampoco fue sometido a la decisión del Tribunal, dejando en completa indefensión a su parte, lo que le causa un perjuicio sólo reparable con la nulidad. 2°.- Que la causal de casación en comento, en general, conforme lo indica la doctrina, se concreta cuando el tribunal se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, y altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, circunstancia impropia, pues con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que impone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Lo anterior tiene también estrecha relación con el principio de congruencia, que se vería afectado con un actuar contrario al c

Fallo

por tanto, al inmueble principal, de propiedad de aquél. 5°.- Que, del mismo modo aparece haberlo entendido el propio demandado, ahora recurrente de casación, cuando en la contestación de la demanda indicó que “la propiedad que tengo y que constituye mi domicilio y morada la adquirí con anterioridad a la relación que tuvimos con la demandante y las ampliaciones y dormitorios que hay en ella han sido costeadas por mí con mis dineros provenientes de mi trabajo, al igual que los bienes muebles que guarnecen de mi hogar”, esto es, en clara referencia tanto su inmueble como los bienes muebles que lo guarnecen. Lo mismo puede decirse del entendimiento que tuvo el tribunal de forma primigenia, fijando como punto único de prueba, sin hacer la distinción que ahora efectúa el recurrente, el siguiente: “Efectividad de que en la comunidad de vida habida entre las partes, se adquirieron bienes en común dando origen a la comunidad de bienes señalados en la demanda. Origen de los mismos”, resolución que no fue recurrida por el demandado en aclaración de lo que ahora debate. 6°.- Que conforme lo señalado precedentemente, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse a propósito el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, no se advierte que el tribunal haya incurrido en el vicio de ultra petita que se alega, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. EN CUANTO A LA APELACIÓN: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se le introducen las siguientes modificaciones

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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En el presente juicio ordinario Ingreso Corte Rol C-792-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, caratulados “Rubio con Pino”, el juez titular de dicho tribunal, don Víctor Sánchez Gutiérrez, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: I. Que entre la demandante doña G

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