BAPTISTE / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en nombre de don HERMILUS BAPTISTE, trabajador, haitiano, domiciliado en Los Cóndores Nº 556, Quillota, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N°580, comuna de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha transcurrido casi un año y dos meses desde su solicitud. Señala que ha tenido previamente visas que le permiten postular a la permanencia definitiva, hoy denominada residencia definitiva, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones la permanencia definitiva número 3260124, según Folio 20454256, de 20 de noviembre de 2021. Indica que revisado en sistema el Estado de Solicitud de Beneficio Migratorio, le arroja un 1% de avance. Pide en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando otorgar a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso administrativo de residencia definitiva, cesando las vulneraciones a sus garantías constitucionales. Acompaña documento al recurso. A folio 11, se prescinde del informe y se trajeron los autos en relación. A folio 13, comparece la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones, quien en su primer otrosí, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acta Nº94-2015 dictada por la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto la inadmisibilidad: Primero: Que, atendido que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la inexistencia de una conducta ilegal ni arbitraria reclamada por el recurrente, corresponde desestimar dicha alegación. II.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva: Segundo: Que, teniendo presente que el servicio recurrido no ha explicado las razones por las cuales no podría ser emplazado en el presente procedimiento cautelar, limitándose a invocar al efecto parte de una sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, y que es de su competencia dictar el acto administrativo terminal, pronunciándose sobre la visa de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, sin perjuicio de que dentro de dicho procedimiento deba informar o actuar otras autoridades, la presente excepción será desestimada. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente. Cuarto: Que, teniendo presente lo expuesto, la tardanza denunciada por el recurrente importa una infracción a lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicitan a S.S. Iltma. que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Previamente hace presente que en el presente recurso de protección se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva del recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pero no se puede obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115.064-2022 y 115.368-2022 ambas de fecha 20 de marzo del presente año. Señala que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de la autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, por lo que la materia excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección y que, dado la jurisprudencia reciente debe ser declarado inadmisible por SS. Iltma. En segundo lugar, alega respecto de la eficacia de la protección deducida, se asocia con su carácter cautelar, en tanto su finalidad es restablecer el imperio del derecho en caso de constatarse la amenaza, perturbación o priv
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en nombre de don HERMILUS BAPTISTE, trabajador, haitiano, domiciliado en Los Cóndores Nº 556, Quillota, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa,
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